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Fallos: 293:658 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de una suma de dinero como el que se libera de la misma obligación, y tanto se perjudica el que deba pagarla como el que no puede obtener su pago.

3") Que no escapa al Tribunal el argumento reiteradamente recordado por los sostenedores del criterio cuyo cambio se propicia, en el sentido de señalar que al regularse los honorarios profesionales sobre la totalidad del monto del juicio, el letrado de la parte actora cobraría más perdiendo el plcito, que obteniendo el progreso de la demanda por la mitad de lo reclamado.

Sin embargo esta evidente falta de congruencia resulta de la aplicación estricta del texto de la ley, y no autoriza para evitar sus consecuencias a incurrir en otra de mayor entidad, puesto que al aceptarse la regulación sobre el 50 del monto del juicio, se da la situación aún más crítica de que el letrado del demandado tiene una mayor retribución si pierde el pleito que si lo gana.

Por ello, y teniendo en cuenta la importancia de los trabajos realizados, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 2. 6 y 10 del Arancel, se regulan los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. Luisa Margarita Petcoff, en la suma de $ 10.000.

Micver. ANGEL Bengarrz — Acustin Díaz Biuer — Hécron Massarra — Ricanoo Levene (h) — Panto A. RAMELIA.


OBRAS SANITARIAS me 14 NACIÓN v. PROVINCIA De MENDOZA
ENCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación pera obrar. de is Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a una ejecución fiscal, porque si bien la Província ejecutada indicó —en cada caso— la norma en base a la cual sostiene la autarquía financiera de las reparticiones a las que corresponden los certificados de deuda, no demostró que el dominio de los inmuebles deudores no figurara inscripto a su nombre al momento del nacimiento de cada uma de las obligaciones.

EXCEPCIONES: Clases. Espera.

Corresponde rechazar la defensa de "espera legal", si no se cumplieron los s— previstos para su admisibil lidad en el art, 605, ín fine, del Código

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-658

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