Considerando:
1) Que la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Sar: Martín, Provincia de Buenos Aires, en su pronunciamiento de fs. 543/548, confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fuera materia del recurso que interpusiera la parte demandada, con excepción de lo referente a la tenencia de los hijos menores del matrimonio respecto del cual se declaraba el divorcio.
Sobre ese punto la Cámara citada revocó lo resuelto en primera instancia y confirió la misma a la madre.
2") Que contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de implicabilidad de ley para ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires a fs. 552/5658, concedido a fs. 569, y el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, para ante esta Corte a fs. 570/575, que también fue concedido a fs, 611, luego de haberse resuelto a Es. 596/5909 , el primero, :
3" Que la primera cuestión a considerar en autos, antes de ana- ; lizar los agravios expuestos, para determinar la procedencia del recurso, es establecer cuál ha sido ei tribunal superior de la causa en los términos del art. 14 de la ley 458, en razón de la intervención que le cupo a la Corte Provincial y respecto de cuya resolución no se ha interpuesto recurso alguno. E 4) Que, sobre ese tema, habiendo conocido dicho tribunal por vía de un recurso de casación de carácter local que resultó desestimado por las cuestiones formales que se señalan en la resolución de fs. 596/599, esta Corte considera que sigue siendo la cámara respectiva el tribunal superior de la causa, pues es ésta la que ha decidido en última instancia La cuestión federal en disputa.
5") Que establecido pues que el recurso ha sido bien interpuesto contra la sentencia de Es. 543/548, corresponde analizar los agravios que lo sustentan. Se afirma que el fallo ha transgredido normas sobre prueba, ha resuelto sin fundamentos legales y ha desconocido la existencia de cosa juzgada, violándose así la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, y ha utacado el principio de igualdad ante la ley del art. 16, al considerar un extremo no introducido en tiempo oportuno en la litis.
6") Que el tribunal a quo funda su decisión en los términos en que se desarrollara la audiencia de fs. 542 y en consideraciones legales adecuadas a la cuestión, por lo que no resultan arbitrarías ni cabe que así se las declare por esta Corte, En cuestiones como la de autos —de hecho,
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 293:652
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-652¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 652 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
