de declararlo, luego de haberse llenado los requisitos y trámites puentes por los textos legales". A su vez la Cám. de Ap.
del Trabajo (Sala IV) en su fallo del 26 de febrero del mismo año, ha decirlo: «La gircamtnteia de haber cesado el empleador en su giro de comercio, en la mi poca en que quedó cesante el empleado, no excluye la facultad del E de invocar la disposición del art. 58 del decreto-ley 31.665/44 de jubilaciones, que lo exime de pagar la indemnización por anEntiende este Juzgado que la verdadera interpretación de la cuestión, es la que realiza la Sala IV', en el fallo transeripto parcialmente, no siendo necesario la existencia de un prominciamiento previo del "órgano jurisdiccional" o sea del Instituto Nacional de Previsión Social, para que entre a jugar el art, 58 del deereto 31.665/944, siendo suficiente que dicha disposición surta los efectos legales correspondientes, que la persona en cuestión, se encuentre en las condiciones que prevén los arts. 74 6 75 de la ley referida, Encontrándose un dependiente "'en condiciones de obtener la jubilación ordinaria íntegra", puede ser despedido, sin el pago de la indemnización por antigiedad, de conformidad al art. 58, del citado decreto Si éste acepta, no hay cuestión, sólo le queda inicirr los trámites legales, para entrar a gozar de los beneficios ¡nhilatorios: si éste no acepta y la patronal insiste en retirarlo del servicio, corresponde a la Justicia del Trabajo, de conformidad con lo estatuido en el art. 3" del de.
creto-ley 32.347/44 entender en la cuestión.
En el caso de autos, la patronal aprecia que sus dependientes (los actores) están en condiciones de obtener la jubilación y se lo haee saber, oblándoles el prraviso correspondiente, éstos aceptan, pero luego inician demanda basados en que no se les parócla indemnización por antigiedad, No alegan "que no se encuentran en condiciones de obtener la jubilación ordinaria íntegra" sino simplemente que no tienen iniciados los trámites jubilatorios. ¿Por qué? La patronal dió eumplimiento a las exigencias del art. 65 del decreto-ley 31.665/44, ha quedado probado en antos, que los demandantes, tienen cumplido el límite mínimo de edad, los "años de servicio, los aportes exigidos y que están enmplidas las exigencias legales del art. 74 de la ley de jubilaciones, ¿Ha habido negligencia de parte de los dependientes? Quizás no, y la ley ha previsto sabiemente casos como el presente, al dejar en favor de los empleados en condiciones de jubilarse, los beneficios del preaviso. de conformidad con el art. 157, ine. 2 de la ley 11.729.
En otros casos análogos resueltos por este Juzgado se ha
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:216
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