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Fallos: 293:662 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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funcionamiento de la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real- guardó silencio, y esto importó reconocer que no era su único bien. :

Que esta consideración decisoria ha valido atribuir a aquella etapa procesal una virtualidad de que carece. Pues, en efecto, ningún apercibimiento contuvo la antedicha providencia de fs. 53; además, por diligencia del demandado agregóse a fs. 61/63 certificación del Regístro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal de no registrarse anteccdentes de dominio.

Que la exigencia de extremar por parte de los tribunales precauciones para que no se menoscabe el beneficio de referencia, es compatible con los objetivos de afianzamiento de la vivienda familiar perscguidos por el régimen de que se trata, conf. doctrina de Fallos: 274:165 ; 284:50 ; 288:77 , entre otros; arts. 219 inc. 37, 220 ún fine, del Código Procesal.

Que ello permite concluir en que —sin perjuicio de que ambas partes alleguen las pruebas sobre el caso que consideren pertinentes al ejezcicio de sus derechos, por incumbirles por igual la carga respectiva— debe resolverse la improcedencia del embargo del bien de que sc trata.

Que, de tal manera, el recurso extraordinario deducido a fs. 170 de los autos agregados debe declararse admisible por mediar la suficiente cuestión federal y, en mérito de lo dicho, no siendo necesaria más sustanciación, revocar el pronunciamiento apelado.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General acerca de la existencia de cuestión federal, se revoca el pronunciamiento de fs. 164 y se declara libre de embargo por ahora el inmueble a que se refiere el principal.

MicueL Axcer Bengarrz — Acustín Díaz Ber — Hicron Masnatra — Ricamo Levene (h) — Pano A. RAMELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-662

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