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Fallos: 291:66 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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ditación recae sobre este último, de conformidad, precisamente, con aquellas citas legales.

A lo que cabe agregar que esta Corte tiene resuelto que es misión de los jueces hacer aplicación del derecho objetivo, con independencia de los planteamientos de las partes (causa mencionada en el considerando 5" y sus citas), de modo que la que el a quo ha efectuado de lo decidido en dicho precedente, con todas sus consecuencia, aun las de índole probatorio, no comporta, en atención a lo expuesto anteriormente, violación del art. 18 de la Constitución Nacional.

8") Que la tacha de arbitrariedad imputada por no considerarse las liquidaciones de Es. 85/91 € informe de fs. 96, en tanto que las mismas probarían que los impuestos en cuestión fueron ingresados al Fisco con fondos propios y no de terceros, acreditándose el empobrecimiento de la empresa local, no puede tampoco prosperar. Es jurisprudencia de esta Corte, desde antiguo, que si bien debe descalificarse como acto judicial aquel que omite decidir cuestiones propuestas y conducentes o decisivas para la solución del pleito, no cabe extender esc tratamiento u las manifiestamente improcedentes. Y ello así, porque los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, bastando con que se hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisión del litigio (Fallos: 221:37 ; 222:186 ; 226:474 ; 225:279 ; 233:47 ; 234:250 ; 243:563 ; 247:202 , etc.). En el sub lite, aun admitiendo, por vía de hipótesis, que los impuestos que se intenta repetir hayan sido ingresados con fondos propios de la sociedad actora, ello no basta para acreditar el empobrecimiento, en tanto éste supone, según se recordará en considerando anterior, la indispensable prueba, ausente en autos, de la inexistencia de traslación de la carga impositiva al precio, Por lo demás la repitiente no sólo desarrolla una actividad económica organizada, circunstancia que tratándose de impuestos que gravan manifestaciones inmediatas de capacidad contributiva obsta a inferir el empobrecimiento del solo hecho del pago, sino que la integración de los precios en la realidad económica advierte que los impuestos a la venta, aunque formalmente pagados por las corporaciones, se suman como un elemento más de esos precios, en los mercados imperfectos contemporáneos.

9) Que, en tales condiciones, no mediando en autos la prueba referida ello basta para descartar el interés legítimo exigible en el ejercicio de las acciones en justicia, de lo que se sigue que el examen de la causa del pago, esto es, si la exención del art. 19, inc. u, ley 11.682, según fuera incorporada por el decreto-ley 17.330/67, abarca la situación de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-66

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