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Fallos: 291:67 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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autos, 0 sí, en cambio, ésta queda gravada a mérito de los alcances de dicha exención, según fueron fijados por el decreto 586/68, resulta irrelevante para decidir la suerte del pleito. Nótese que, para que el análisis de dicha cuestión pudiera influir sobre la solución, se requiere previamente verificar la existencia de aquel requisito de procedibilidad de la acción, cuya falta de ucreditación, como sucede en la especie, exime entrar a considerar la referida cuestión de fondo. Esta circunstancia, por consiguiente, obsta también u la arbitrariedad aludida con apoyo en dicha omisión de tratamiento.

10") Que, ello no obstante, nada empece señalar que, en tanto la norma impositiva invocada por la actora está dirigida a estimular la financiación desde el exterior de inversiones productivas, razonablemente procura favorecer, con un aliciente de tipo tributario, la concertación de nuevos contratos sólo a partir de su entrada en vigencia. Frente a operaciones ya concertadas o perfeccionadas, aquella medida fiscal, de indudable planificación indicativa, resulta indiferente o inoficiosa como factor de estímulo o fomento de lu financiación de un equipamiento industrial contratado con antelación a su implantación.

119) Que, en el mismo orden de ideas, dicha interpretación funcional es la que mejor se compadece con la télesis de la ley, según se encuentra también explicitada en el mensaje ministerial que la acompañó. El mismo precisa que el "proyecto de ley —hoy decretoley 17.330/67— tiene por objeto fundamental estimular la inversión produc:

tiva mediante desgravaciones impositivas", circunstancia ésta que condice con el sentido jurídico de las leyes impositivas y concorde con el art. 11 de la ley 11.683, en cuanto dispone que para su interpretación se "atenderá al fin de las mismas y a su significación económica".

12?) Que se desprende de lo expuesto que la norma reglamentaria tachada de inconstitucional —art. 1, punto 4, decreto 596/68, art. 31 de la reglamentación de la ley de impuesto a los réditos- en tanto precisa que la dispensa impositiva en cuestión alcanza únicamente a los contratos celebrados a partir de la vigencia de la norma que la instituye, se ajusta al espíritu y objetivos de la ley, no existiendo el exceso reglamentario invocado por vía de inconstitucionalidad.

13") Que no parece ocioso recordar, con arreglo a jurisprudencia de esta Corte, que la declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarios constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, toda vez que tratándose de un acto de suma gravedad institucional debe ser la "ultima

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-67

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