27) Que dicho pronunciamiento, en lo principal, confirma en todas sus partes la resolución del Banco Central de la República (fs. 349/351), por la que se impone a International Electric S.C.A. una multa de $ 245.861,47 y, además, igual cantidad, también en concepto de multa, a César Augusto Tesoriero, por configurar el hecho penado la infracción cambiaria prevista en el art. 19, inc. £), del decretoley 19.358/71, en grado de tentativa; la primera multa en forma solidaria con Alba Argentina Cascella (art. 2, penúltimo párrafo, decreto-ley precitado).
3") Que en cuanto a los agravios expuestos en los capítulos 1 y 11 del recurso de que se trata, remiten a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, resueltas sin arbitrariedad por el tribunal de la causa.
así como también a la aplicación de normas de naturaleza federal, cuya impugnación no guarda relación directa con las garantías constitucionales invocadas. Ello así, esta Corte se ve inhabilitada para conocer de los mismos en la presente instancia de excepción.
4") Que, por su parte, el agravio consistente en la inconstitucionalidad del decreto-ley 19.359/71, habida cuenta de la falta de intervención del Congreso de la Nación al tiempo de su sanción, constituye una reflexión tardía sólo articulada en oportunidad del recurso de fs. 411/421; circunstancia esta también impeditiva para su consideración por el Tribunal en esta vía extraordinaria, 57) Que asimismo, y en orden a la argumentación desarrollada por los recurrentes fincada en que cl art. 4 de la ley 20,509, al convertir en ley de la Nación al decreto-ley 19.359 citado, debe ser interpretado que sólo podrá regir para el futuro, afectando su aplicabilidad a los hechos cometidos entre la sanción de uno y otra, tampoco resulta atendible.
En efecto, considera esta Corte que dicha disposición legal (art. 4 cit.) no tuvo otra finalidad que conservar la plena vigencia de las disposiciones penales allí mencionadas. Y ello, con arreglo al criterio de la continuidad jurídica de este tipo de disposiciones una vez restablecida la normalidad institucional. Porque si es cierto que el art. 19 de dicho cuerpo normativo sienta como principio general la pérdida de eficacia, bien que "a partir de la entrada en vigencia de esta ley", de "las disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes, y que no hayan emanado del Congreso Nacional", también lo es que dicho artículo hace excepción respecto de las disposiciones penales mencionadas en el art. 4, por manera de evitar dicha pérdida 0, en otros términos, mantener la eficacia de que venían gozando.
6) Que esta interpretación, por lo demás, es la que mejor se adecua con la voluntad del legislador (Diario de Sesiones de la Cámara de Se
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:61
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