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Fallos: 221:37 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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ley 4707 que sólo acordaba pensión de retiro cuando del accidente se siguiese inhabilitación para el servicio de las armas, a lo cual se agregaba que el juicio de la autoridad militar sobre dicha aptitud le era privativa. Mientras en esta causa se trata de la aplicación de la ley 12.980 que acuerda expresamente beneficio cuando el accidente ha producido incapacidad para la vida civil, (art, 85, inc. 1, acápite d), incapacidad esta última respecto de la cual no prevalece el juicio de las autoridades militares.

Por tanto, se declara improcedente el recurso extruordinario concedido a fs. 84.

RoporLro G. VALENZUELA — 'ToMás D. Casares — FeLire SantIAGO Pérez — Ario Pessacno.

LUCIANO CHAVERO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. , Cuando la Corte Suprema entiende en la causa por la vía del recurso extraordinario, debe limitar su pronunciamiento a las cuestiones en que dicho recurso ha sido fundado, No le corresponde, pues, en la especie, devolver los autos para qu la respectiva Cámara de apelaciones se pronuneie sobre la preseripción de la acción penal que se invoca, materia que, por lo demás, es ajena al recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ezclusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.

No son admisibles como fundamento del recurso extraordinario, las enestiones referentes n la apreciación del valor de la prueba reunida en los autos,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-37

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