DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Para determinar que el producto fabricado por la actora no se encuentra "destinado a la limpieza y desinfección de vasijas y envases para vinos" el a quo tuvo en cuenta fundamentos de hecho y prueba cuya arbitrariedad no viene articulado ni demostrada por el recurrente, Si se entiende que la cuestión que éste intenta traer a conocimiento del Tribunal versa sobre los alcances de la Resolución 173/04, por la vía de sostener que la operación de desincrustar máquinas lavadoras de vasijas y damajuanas para vinos forma parte de la limpieza de estos elementos, cabe consignar que la interpretación de la norma indicada no fue propuesta en tales términos al Juez de la causa.
Las razones que anteceden obstan, a mi juicio, a la procedencia del recurso extraordinario interpuesto.
Para el caso en que V.E. no comparta el punto de vista expuesto, hago presente que me abstengo de dictaminar respecto del fondo del asunto, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 14.878 y art. 1409 del Anexo 1 del Decreto 2126/71, y de que el Instituto Nacional de Vitivinicultura actúa por medio de apoderado especial, el que ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde (fs. 108). Buenos Aires, 12 de diciembre de 1973. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 1975.
Vistos los autos: "Houghton S.A.C. € 1. s/ recurso apelación multa Instituto Nacional de Vitivinicultura".
Considerando:
19) Que el Juez en lo Penal Económico, titular del Juzgado N9 4 de la Capital Federal, en su pronunciamiento de fs. 95/97 resolvió revoser la Resolución N° 733/72 del Instituto Nacional de Vitivinicultura, mediante la cual se impone a la firma Houghton S.A. una multa de cincuenta pesos por infracción al art. 2 de la Resolución N° 173/04, cometida ul vender a la fraccionadora de vinos de Roberto A. Pessaresi el producto denominado "Desincrustante 211" sin consignar el correspondiente análisis de aptitud.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:69
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