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Fallos: 291:62 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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madores de la Nación, págs. 125/6) y la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que las normas de substancia legislativa que un gobierno de facto dicta a título de leyes carecen en su origen de legalidad, pero pueden legitimarse en tanto que, dictadas en ejercicio del poder legislativo, hayan tenido real efectividad, en cuyo caso continúan en vigor mientras no scan derogadas por el Congreso en funciones constitucionales (sentencia del 11/7/73, causa S. 4859, XVI entre otras), Derogación ésta notoriamente ajena a las disposiciones del decreto-ley 19.359/71, habida cuenta de la salvedad prescripta en el art. 1, ley 20.509 y de su expresa inclusión en la enumeración contenida en su art. 4.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General a fs, 433/435, se confirma la sentencia de fs, 390/408, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario de fs. 411/421.

MicueL Anc Bencarrz — MAnuer Arauz Castex — Ernesto A. ComvaLÁn Nancia

MES.

SA. COMPAÑIA GENERAL FABRIL FINANCIERA v. NACION ARGENTINA

REPETICION DE IMPUESTOS.
La circunstancia de tratarse de impuestos de los llamados "directos" no auto riza a presumir su no traslación a los precios, ni a omitir la prueba del correlativo y proporcional empobrecimiento exigido como presupuesto básico de la acción de repetición.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Si bien debe descalificarse como acto judicial aquel que omite decidir cuestiones propuestas y conducentes o decisivas para la solución del pleito, no cube estender ese tratamiento a las manifiestamente improcedentes.

Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la de cisión del litigio.


REPETICION DE IMPUESTOS.
No es suficiente para acreditar el empobrecimiento correspondiente que los impuestos que se intenta repetir hayan sido abonados con fondos propios

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-62

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