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Fallos: 291:70 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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29) Que contra dicho pronunciamiento se interpone recurso extraordinario a fs. 100/101 que, concedido a fs. 102, resulta procedente por hallarse en juego el alcance de una norma de indudable carácter federal y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 39, ley 45; Fallos:

187:116 y 499; 266:89 , entre otros).

39) Que, en lo sustancial, el recurso extraordinario se funda en que la sentencia de fs. 95 no ha tomado en consideración probanzas que obran en el sumario agregado en autos, tendientes a corroborar que el producto denominado "Desincrustante 211" —compuesto en su mayor parte de ácido clorhídrico, fue acertadamente comprendido dentro de las prescripciones de la Resolución N% 173/64 que exige a "...todos aquellos que fabriquen, importen, comercien, fraccionen o manipulen sustancias destinadas a la limpieza y desinfección de vasijas y envases de vinos", se inscriban en el registro correspondiente del Instituto y soliciten "la aprobación de esos productos para el uso propuesto, quedando sujetos los responsables a la ley 14.828 y sus reglamentaciones...

49) Que la finalidad de dicha resolución es evitar la rotulación y libre comercialización de productos que podrían alterar la composición analítica de los vinos o contribuir a su adulteración, sin el adecuado contralor preventivo que debe realizar el Instituto Nacional de Vitivinicultura en ejercicio del poder de policía que le es propio en materia de vinos y a los efectos del art. 20 de la ley citada.

57) Que siendo ello así y atendiendo al criterio sustentado por esta Corte en el sentido de que las normas jurídicas deben interpretarse sin sujeción a rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado jurídico profundo (Fallos: 265:242 ) cabe concluir que deben considerare aprehendidos por la disposición en examen aquellos productos que no se demuestre que resultan manifiestamente inidóneos para la limpieza o desinfección de vasijas o recipientes de vinos o para ser utilizados en prácticas enológicas ilícitas. Y como tales extremos no concurren respecto del producto Desincrustante 211, elaborado por la firma Química Argentina Houghton S.A., procede admitir los agravios de la recurrente, máxime atendiendo a que la opinión técnica vertida por el organismo competente se encuentra robustecida por los informes de fs. 45 y 47. :

69) Que, consiguientemente, corresponde mantener la disposición N? 061/755 del Instituto Nacional de Vitivinicultura que, fundamentada en una conclusión técnica emanada del organismo administrativo pre

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-70

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