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Fallos: 291:309 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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abierto y bienes de mercado limitado, que no deja de ser, este último un valor de mercado, que por otra parte debía tener en cuenta la contribuyente al aceptar la concesión.

Que por otra parte, la Corte Suprema al laudar, tuvo en cuenta las normas aplicables en el juicio expropiatorio, "en cuanto sean compatibles con los presupuestos de hecho y de derecho que deben considerarse" (Véase copía del laudo, fs, 46).

VL— Que si alguna duda cupiera en cuanto al carácter del convenio de 1956, tanto del punto de vista jurídico como económico, ella quedaría totalmente disipada con la sola consideración de que en el mismo se preveía el ajuste por la depreciación monetaria que podía ocurrir entre la fecha de la transferencia de los bienes según el convenio del año 1956 y la fecha en que se produjera el laudo.

En este sentido, cabe recordar que de acuerdo a la jurisprudencia imperante a la fecha del convenio del año 1956 —que es lo importante— y que por otra parte se mantuvo hasta la fecha del laudo en 1982 y aún después —hasta el año 1987, en el juicio de expropiación no se admitía una compensación por la desvalorización monetaria entre la fecha de la desposesión y la fecha de la sentencia.

Así entre otros, en el fallo dictado por la Excma. Cámara Nacional en lo Civil —Sala D-— el 13 de marzo de 1956, precisamente el mismo año del convenio, se dejó establecido que "el valor que debe tenerse en cuenta para fijar la indemnización por expropiación es el que tenía el inmueble al momento en que el expropiante tomá posesión del mismo, con prescindencia de mu valorización o de la disminución del k valor adquisitivo de la moneda" (La Ley, tomo 82 pág. 188 ).

La Corte Suprema en fallo del 18 de setiembre de 1981 expresó que "con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Corte, debe desestimarse en el juicio de exproplación el agravio fundado en la depreciación de la moneda entre el momento de la posesión y el del pago, y su incidencia en el monto de la indemnización" (La Ley, tomo 108 pág. 687 ).

En el mimo sentido se había pronunciado la Corte Suprema en fallo del 7 de fulio de 1958 y se pronunció luego en fallo del 28 de agosto de 1964 (La Ley, tomo 02 pág. 80 y tomo 107 pág. 234 ) hasta que reción en el año 1967, es decir, con posterioridad al convenio de 1958 y al hudo de 1982 se produce el cambio de urisprudencia.

Que de acuerdo a la jurisprudencia que se cita a la época en que se celebró el convento del año 195, si la desposesión hubiera tenido lugar por un acto unilateral del Poder Público, la contribuyente no hubiera tenido derecho a compensación alguna por la desvalorización monetaria, lo que demuestra claramente la naturaleza contractual del convenio del año 1958.

Que corresponde puntualizar que de acuerdo al tando de la Corte sobre el valor de los bienes, Fijado en la suma de m$n, 286.633978.— se estableció una compensación por desvalorización monetaria hasta llevarlos a món. 868.931.420,24 (véase Es. 80 de los antecedentes administrativos).

Que las consideraciones precedentes llevan a la conclusión en el sentido de que la tramferencia de los bienes, nun los comprendidos en el at. 17 de la concesión, tuvo una causa contractual, de lo que resulta que es improcedente la aplicación al

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-309

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