La circunstncia de que el monto de la indemnización no represente sino el valor objetivo del bien, más los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata de la desposesión, con exclusión de cualquier beneficio o ganancia, como dice la Corte no significa que esa indemnización no represento un mayor valor con relación al precio de orígen o valor de costo computable del bien expropiado. .
Al respecto, debe tenerse presente que en los casos de venta convencional de hienes, el precio que se obtiene no siempre alcanza al valor objetivo del bien, ya sea por la necesidad de vender apresuradamente 0 por cualquier otro motivo concurrente. En tal supuesto, el vendedor no sólo no obtiene un beneficio, sino que la operación acusa para él una pérdida, a los valores actuales. Sin embargo para la ley fiscal, habrá utilidad imponible por la parte en que el precio estipulado supere el costo computable del hien, aunque dicho precio sea inferior al valor real del mismo.
Como bien dijo el doctor Gabrielli —que votó en disidencia al fallar la Cámara Federal de la Capital un caso igual, in re: "Raffo, Víctor N. e/Fisco Nacional" ("La Ley", t. 83, p. 420). "Una cosa es decir que lo que la ley grava es el beneficio derivado del mayor valor de un hien y otra muy distinta que grava simplemente el beneficio; en este último caso habría que comenzar por establecer si se está o no ante un hecho de esa naturaleza; en el otro, en cambio, se resuelve por la simple comparación objetiva de valores".
En cuanto al alcance del fallo anotado, cabe advertir, que tanto en su anterior pronunciamiento respecto del impuesto a las ganancias eventuales, como en éste, respecto del impuesto a los réditos, el Akto Tribunal se ha referido a la expropiación de bienes que no son mercaderias; es decir, a la expropiación de bienes que no han sido adquiridos ni producidos con el fin de lucrar con su enajenación.
El impuesto a las ganancias eventuales grava especificamente los resultados de operaciones no habituales, y el art. 49 (27 párrafo e inc. a) de la ley 11.082 coloca dentro del ámbito del impuesto a los réditos el resultado de la enajenación de bienes de capital, cuya venta tampoco es habitual y cuyo tráfico no constituye el objeto de la actividad propia del contribuyente, Se está, pues, en ambos casos frente a imposiciones de enajenaciones no corrientes nl propias del giro comercial y, en consecuencia, y ante los propios términos de su sentencia y de los precedentes citados por el Alto Tribunal, consideramos que su doctrina no se extiende a la expropiación de mercaderías. Así surge implicitamente de la mención del caso Brave, ya referido, y del que se registra en Fallos, t. 211, p. 1077 in re: "Alabern, Fábrega y Cla. €/Fisco Nacional", en el cual de claró sujeta al impuesto a las ventas la expropiación de mercaderías, antes de que el texto de la ley 12.143 la gravara expresamente. Dijo la Corte, en uno de los considerandos: "Que el impuesto establecido por dicha ley ha sido bien aplicado a las expropiaciones de bolsas, toda vez que grava las ventas en su acepción genérica, es decir, que recae sobre toda primera tramderencia onerosa de las merca derías a que el impuesto se refiere (Fallos: 209:129 ) y que, si bien la expropiación es siempre una venta forzosa, cuando recae sobre mercaderías, esto es, sobre cosas que se hayan destinado a la venta, pues el dueño tiene para mercar con ellas, lo que le ocure al dueño con motivo de la expropiación no se distingue de
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:305
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