Que por el art. 1v del citado decreto se ratifica el convenio suscripto por S. E. el Señor Ministro de Economía de la Nación, en representación de la Nación Argentina y la Sociedad de Electricidad de Rosario (Societe d'Electricé de Rosario) con casa matriz en la ciudad de Bruselas (Bélgica). La mención entre paréntesis de la sociedad extranjera, no puede tener otro alcance que el de una simple aclaración, ya que lo que ratifica el decreto es el convenio suscripto por el apoderado "en represeutación de la Sociedad de Electricidad de Rosario, con casa matriz en la ciudad de Bruselas, mención que demuestra justamente que el convenio no se celebró con la cosa matriz (Véase fs. 251), Que el convenio se celebró entre la Nación Argentina y la Sociedad de Electricidad de Rosario (Societe d'Electricné de Rosario) con casa matriz en 38 rue de Naples de la ciudad de Bruselas (en adelante la sociedad), en razón de lo cual, valen las observaciones formuladas en el párrafo anterior.
Que por lo demás el pago que prevé el convenio lo es en cumplimiento del laudo arbitral del 28 de diciembre de 1982.
IX. — Que la recurrente alega que los valores mobiliarios en cuestión son transferibles y en consecuencia —salvo la parte caucionada en el Banco de la Nación Argentina— el resto se encuentra fuera del alcance del ente recaudador, Que ello no es úbice para computar dichos valores como integrantes del activo a los efectos del impuesto de que se trata, ya que de acuerdo al art. 39 de la ley se entiende por capital y reservas la diferencia entre el activo y el pasivo al fin de cada ejercicio, con la sola exclusión de las inversiones en acciones o en participa ciones en otras empresas sujetas al gravamen de esta ley y en bienes situados con carácter permanente en el esterior. Según se advierte, no se excluyen del activo los valores mobiliarios por la circunstancia de ser transcribles. Por el contrario, la exclusión de la inversión en acciones de otras empresas sujetas al gravamen, demuestra que no cumpliéndose esta condición, las acciones normalmente transferibles se computan para establecer el capital.
Que por lo demás, el art, 6 de la reglamentación, al establecer las normas para la valuación de los bienes del activo, prevé en el inc. e) las mercaderías y en el ine. d) los titulos públicos, esencialmente transferibles X— Que tampoco es procedente la pretensión de la apelante en el sentido de que, si las obligaciones SEGBA deben considerarse como formando parte del uctivo de la sucursal, debe admitirse una contrapartida en el pasivo, ya que existia un cálculo de eventuales obligaciones fiscales, confeccionado por la propia Dirección General Impositiva. lo que en definitiva impidió que la sociedad sacara del país la totalidad de los valores y los radicara en su sede social en Bruselas, Que en este aspecto, el art. 9 de la reglamentación establece que el pasivo a computar estará formado por los acreedores de cualquier naturaleza, y el art. 11 dispone en forma más especifica que del capital que se determine conforme a las normas anteriores, se deducirán los importes cualquiera sea su monto que correspondan po: el impuesto a los réditos correspondiente al ejercicio que se líquida y el impuesto de emergencia: tal sería el caso de autos.
Que sin embargo, resulta obvio que las deudas a que se refiere la ley son las que el mismo contribuyente contabiliza y reconoce y en cuanto a los impuestos los
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:312
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