CAUSA LXXXIV.
Entre Adolfo Carranza y Juan de la Cruz Bravo, sobre daños y perjuicios Sumario:—1' Es regla general de derecho que el actor debeseguir el fuero del reo, cuando aquel pretende el ejercicio de la jurisdiccion contra éste; y en tal caso us el juez del domicilio del damandado quien debe conocer de la causa.Ley 32, tít. 2, part. 3:.
2" No mediando contrato, accion real, óalguna otra circunstancia que limite la regla, debe respetarse aquel principio, pues el art. 2 de la ley nacional de 14 Setiembre de 1863 ha establecido la competencia de la justicia nacional en lascausas entre estrangeros y argentinos, y entre vecinos de distintas provincias, sin estatuir, ni alterar en nada el derecho comun sobre las causas de surtir fuero, ° 3° Siendo las partes vecinos de distintas provincias, y habiéndose perpetrailo el delito de que procede la accion entablada en la provincia de que es vecino el demandado, el Juez de esta es preferido por la ley para su conocimiento.
Caso .—El Sr. D. Adolfo Carranza, vecino de la Provincia de Buenos Aires, y Cónsul de Bolivia, entabló demanda por daños y perjuicios contra D. Juan de la Cruz Bravo, vecino de Santiago del Estero y de tránsito en la capital de Buenos-Aires.
Se confirió traslado de la demanda, á la que no contestó Bravo, y entabló declinacion de jurisdiccion. Fundándola, dice:
Soy vecino de la Provincia de Santiago del Estero, estando solo de tránsito en esta capital: por consiguiente es indudable que los jueces de aquella provincia son los únicos que tienen jurisdiccion competente para conocer dela demanda que el Sr. Carranza entabla contra mí, desde que es un principio elemental de queel actor debe seguir el fue.
ro del reo.
Juan de la Cruz Bravo.
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:80
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