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Fallos: 291:314 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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tures y obligaciones; la entrega de dichas... obligaciones y debentures a los accionitas e inversores... y la entrega por SEGBA a sus accionistas y obligacionistas de dichos importes, obligaciones e intereses que les correspondan", Que resulta procedente puntualizar que del puño de vista que interesa para la decisión de esta causa, aparece más amplia la exención consagrada por el decreto 9208/05, que la comenida en el art. 20 del contrato de concesión, toda vez que ésta se encuentra limitada a la emisión y entrega de obligaciones y debentures, mientras que el decreto 9288/65 exime a las obligaciones.

Que no obstante ello, no se puede acordar a la exención el alcance que se pretende, si se tiene en cuenta que el impuesto sustitutivo no grava el activo de las sociedades 0 alguno de sus rubios, sino el capital (art, 19 de la ley respectiva) y que la tasa del impuesto se aplicará sobre el capital y reservas de los responsables, es decir, sobre la diferencia entre el activo y el pasivo al fin de cada ejercicio.

Que por consiguiente, la exención no alcanza al hecho imponible del impuesto sustitutivo.

Que la recurrente no ha fundado mayormente la posición contraría, limitándose a expresar que "al margen de la amplitud que tiene esta desgravación impositiva, y que permite sostener que las obligaciones SECBA no deben computarse nunca para el pago del impuesto sustitutivo, debe considerarse también, cómo por vía indirecta podría modificarse unilateralmente el interés pactado", Que el impuesto sustitutivo no fue creado con posterioridad al convenio de 1985 de modo tal que su incidencia debió ser prevista por la recurrente al concertar dicho convenio libremente pactado, ni hubo modificación de tasas, ya que la actual del 15 rige a partir de La ley 16658 del 31 de diciembre de 1984, anterior por lo tanto al convenio del año 1985.

Que por lo tanto, la cuestión de justicia que jamás podría ser decisiva para la solución del caso, si no tiene apoyo en la ley debidamente interpretada, no se plantea en el caso de autos, XI. — Que en cuanto al acogimiento que formula la contribuyente a los beneficios de la ley 16,932, cabe señalar que no habiendo sido materia de la litis, sanción alguna, cualquier pronunciamiento al respecto quedaria limitado a los derechos de La apelante a gozar de la moratoria.

Que hecha esta salvedad es del coso puntualizar que en la materia en Mtigio se incluyó la inconstimeionalidad de la ley No 17.498 con la mención expresa de que era modificatoria de la ley 16.932 (art. 40), Que a este Tribunal no le es permitido pronunciarse sobre Li inconstitucionali«dad de la ley, ni sobre las demás cuestiones constitucionales que se concretan en la definición de la materia en litigio (artículo 154 de la ley 11.683 t.0. en 1988).

Por ello, se resnelve:

Confirmar las resoluciones de la Dirección General Impositiva de fecha 23 de febrero de 1967 que determinaron las obligaciones impositivas de la Sociedad de Electricidad de Rocrio frente a los impuestos a los .iditos, emergencia y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, periodo 1985. — Juan A. Craviorro.

Camas Invenxizzs, — Esmigue Prima.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-314

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