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Fallos: 291:311 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Que siendo ello así, la circunstancia de que en el año 1956 haya transferido todos sus bienes y cesado la explotación menteniendo una simple oficina con el objeto de gestionar el cobro de la indemnización y luego, una vez que ésta se hizo efectiva en virtud del convenio del año 1965, una simple dirección en el estudio de abogados no dependientes, a fin de solucionar los aspectos impositivos, constituye la evolución normal del proceso de liquidación de una empresa, previsto en el at. 15 de la reglamentación que establece: "las empresas que se disuelvan y entren en liquidación deberán continuar abonando el gravamen hasta que se verifique la di tribución final. En los casos en que con motivo del cese final de actividades el último ejercicio gravado resultara no anual, el impuesto se pagará en la proporción correspondiente".

Que resulta claramento de la disposición reglamentaria transcripta —especialmente del segundo apartado— que las empresas alcanzadas por el impuesto deben contimiar abonando el gravamen hasta el cese final de actividades, es decir, hasta la realización y cobro de. los hienes del activo y el pago de las deudas, ya que hasta ese momento subsiste el proceso de liquidación.

Y resulta también de dicha disposición, que no distingue entre las sociedades constituidas en el país y las constituidas en el exterior, que tengan en el país un establecimiento organizado como empresa estable, ya que ella se veficre en general a las empresas y que iratándose de sociedades constituidas en el exterior, la condición para que se encuentren sujetas al gavamen es que tengan en el país un establecimiento organizado en forma de empresa estable.

Que por lo demás, no se fustificaría distingo alguno, ya que si una sociedad constítuida en el país debe tributar el impuesto hasta el período fiscal en que se produzca el último acto de tiquidación, no se advierte que pueda darse otro tratamiento a las meiedades constituidas en el extranjero, Que la recurrente confunde el caso de una sociedad constituida en el exterior que jamás tivo un establecimiento organizado en forma estable; que por lo tanto no se encontró nunca smjeta al impuesto, con°el supuesto de aquélla sujeta al impuesto a la que debe dámele durante el período de liquidación el mismo tratamiento fiscal que a las sociedades constituidas en el país Que de acuerdo a este criterio la Sociedad Eléctrica de Rosario estuvo sujda al impuesto de que se trata, hata el año 1985, en que obtuvo el pago de una indemnización por la tramicrencia de los hienes del activo físico y en adelante en que siguió litigando para establecer el monto de sus deudas fiscales.

VINIL —Que no es exacto lo que afirma la recurrente en cl sentido de que se ha pretendido computar como activo de la sucursal en liquidación una inversión en títulos mobiliarios efectuada por una titular del exterior —la casa matriz—.

Que en efecto, del testo del decreto 9288 del 21 de octubre de 1985 por el que se ratificó el convenio del 20 de setiembre, como así también del tenio de estr último y sus anexos, surge que fue la sucursal (en liquidación) y no la casa matriz la que recibió en pago de los bienes del activo, documentos de cancelación de deudas, serie C- 1983, que la sociedad se comprometió a invertir en obligaciones SEGBA.

Que a este respecto cabe señalar que sí el rédito era de la sucursal. el paso debía efectuarse a la sucursal y el compromiso de reinversión fuera asumido por la misma.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-311

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