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Fallos: 291:307 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Que con respecto a los primeros, el convenio de 1956 estableció en forma expresa: el "precio mercantil", es decir, el precio de plaza.

En el caso, no cabe duda que la transferencia tuvo un título estrictament" con vencional, ya que no se trataba de bienes sujetos a "expropiación" según la concesión y además, como se ha expresado, el convenio del año 1958 establece que debían ser valuadas al "precio mercantil", esto es al precio de plaza.

En este supuesto resulta evidente que del punto de vista jurídico, la tramsferencia tuvo por origen un acto voluntario y convencional al que no le alcanza Ya jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso Cirilo Zanola, ya citado.

Que del punto de vista de la realidad económica, que resulta de relevante importancia para la interpretación y aplicación de las normas impositivas, de acuerdo al art. 12 de la ley 11.683, el valor de los bienes debía ser fijado de acuerdo al precio de plaza, lo que significa que la contribuyente se encuentra en la misma situación en que estaría colocado quien efectúa una venta común, debiendo recordarse que de acuerdo al art. 1349 del Código Civil exime precio cierto no solamente cuando se establece en el contrato, sino cuando su "quantum" queda librado a la decisión de un tercero, en este supuesto los árbitros o la Corte Suprema, según aconteció en el caso ocurrente.

Que a ello no obsta la circunstancia de que dichos bienes hayan sido objeto en el lapso transcuntido entre la caducidad de la concesión y el convenio de 1958, de declaraciones de utilidad pública a los efectos de su expropiación —cuyo alcance se analizará más adelante— pues en tal caso el convenio de 1958 tendría el carácter de un avenimiento expropiatorio, institución que según lo reconoce la apelante a fs. 104 via. y 105 vta, implica una transferencia voluntaria, carácter que se pone más aún de manifiesto en el caso de autos en que se pactó el precio de plaza.

Que en este caso, sín duda, el resultado de la transferencia 0 enajenación de los bienes se encuentra alcanzado por el impuesto a los réditos y, consecuentemente, por el impuesto de emergencia.

Y.—Que corresponde tratar ahora el caso de los hienes comprendidos en el art. 17 de la concesión.

Que respecto de ellos, el acto de concesión preveía que ul término de ésta, la Municipalidad de la Ciudad de Rosario quedaría facultada para proceder a la expropiación de los bienes del activo.

Que es indudable que la denominación empleada —expropiación— no puede ser decisiva para la solución del caso, ya que los contratos como todos los actos jurídicos en general, deben ser considerados no en razón de la denominación que les den las a partes, sino de acuerdo a su verdadera naturaleza jurídica.

Que carece de sentido que en un acto de concesión se convenga la facultad del concedente de expropiar los bienes del concesionario, ya que esta facultad es un derecho que puede ejercer en todos los casos aunque no se haya convenido.

Que una interpretación razonable que dé sentido al convenio de concesión, es aquella según la cual, la facultad de expropiar debe entenderse como una opción de compra a favor de la Municipalidad de Rosario.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-307

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