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Fallos: 291:313 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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que ha declarado o contabilizado, de modo alguno a los que cuestiona. Lo contrario equivaldría a la posición absurda del contribuyente en el impuesto a los réditos, que pretendiera deducir un gasto que cuestiona en el orden privado o sí en el impuesto sustitutivo se tomara el valor residual menor que en el impuesto a los réditos por diferencias de costo y/o amortizaciones.

Que ello sentado, cabe señalar que en el convenio del año 1965, cláusula quínta, se estableció la caución de m$n. 720.000.000.— nominales de obligaciones SEGBA en carácter de fianza de las sumas que por dichas obligaciones (impositivas) eventualmente tuviera que abonar al Estado, y que dicha caución se convino teniendo en cuenta las eventuales obligaciones para con el Estado, según resumen del ancio No 5, que deberán resolverse en las instancias administrativas que correspondan, según se expresa en la referida cláusula quinta.

Que por consiguiente, tanto para el Estado como para la sociedad se trata de obligaciones eventuales no reconocidas por la contribuyente respecto de las cuales, en la cléusula sexta, la sociedad se reservó expresimente el derecho de ejercer todas las acciones y de deducir todos los recursos que autorizan las leyes y disposiciones vigentes por ante las autoridades o tribunales que correspondan.

Que con posterioridad, contra las resoluciones de la Dirección General Impositiva que d terminó las obligaciones fiscales de la Sociedad Eléctrica de Rosario en el impuesto a los réditos y de emergencia, ella interpuso recurso de apelación ante este Tribunal, que tramita en estos mismos autos, en el que sostiene la inexistencia de tales obligaciones.

Que por consiguiente, en el impuesto sustitutivo, la sociedad no puede pretender «e compute en el pasivo o se deduzca del capital establecido una obligación fiscal que ella misma desconoce, ello sin perjuicio, naturalmente, que en caso de no triunfar sn pretensión en el impuesto a los réditos y de emergencia, pueda ajustar su declaración en el impuesto sustitutivo.

NE —Que la recurrente pretende —sin perínicio de las cuestiones anteriormente planteadas y resueltas— ampararse en las desgravaciones impositivas de las obligaciones SEGBA.

Que sobre el particular debe hacerse referencia al decreto 9288/85 por el que se ratificó el convenio de ese año, que en su art. 6" dispuso: "Las cartas intercambiadas entre la Sociedad Eletrica de Rosario y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. relativas a la suscripción de obligaciones por la primera de dichas sociedades, así como las obligaciones a emitir por Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires conforme a lo autorizado por el artículo cuarto, la amortización de las mismas y los intereses que ellas devenguen, se hallan amparados por las liberaciones impositivas emergentes de lo dispuesto en el art. 20 del contrato de concesión aprotado por el Poder Ejecutivo Nacional por decreto No 1247 de fecha 8 de febrero de 1962".

A su vez, el at 20 del contrato de concesión estableció que "conforme al art. 11. apartado tercero de la ley 15.338, estarán eventos de todo impuesto, derecho, gravamen o tasa fiscal de carácter nacional: a) el presente convenio y actos constitulivos de la concesión; y b) todas las demás operaciones y hechos imponibles tendientes a su ejecución y posterior realización, tales como... la emisión de deben

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-313

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