Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 291:306 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

lo que le significa cualquiera de las operaciones de compraventa realizadas por propia iniciativa. A lo cual se agrega, como singularidad en este caso, que el precio de las compraventas comunes no hubiera podido ser distinto del que se le pegó en la expropiación alento lo dispuesto en los arts. 19, 9, y 16 de la ley 12.501.

Lamentablemente, la Dirección General Impositiva, no ha sido suficientemente explicita ul dictar la resolución general 950, por la que se autoriza a las depen dencias de la repartición a allanarse al criterio de la Corte en el fallo que comentamos.

La misma, se limita a señalar en sus considerandos que el Alto Tribunal ho decidido que "las sumas percibidas en concepto de indemnización por expropiaciones de inmuebles y demás enseres pertenecientes a un fondo de comercio, están exentas del pago del impuesto a los réditos".

Entendemos por "enseres" de un fondo de comercio, los bienes muebles que A integran su activo fijo amortizable; pero, evidentemente aquel término, ajeno a la técnica y al léxico tributarios, debió merecer una aclaración, cuando menos de las autoridades de aplicación del impuesto.

Que la cita de esta tesis, a la vez que una posible salvedad de opinión de algún miembro de esta Sala encuanto a la Jurisprudencia de la Corte Suprema, lleva a analizar la referida jurisprudencia en forma cauta y discreta.

Que formulada esta aclaración previa, es del caso señalar que la jurisprudencia citada se basa en la improcedencia de la asimilación de la transferencia de dominio que se opera en el caso de expropiación, con la enajenación de bienes prevista por el art. 4e de la ley de réditos, enajenación que supone un acto voluntario, como se demuestra —expresa la Corte— por la referencia al caso de venta.

Que cabe señalar, que no podría interpretarse el fallo de la Corte en el sen tido de que los únicos contratos comprendidos en el ut. 4 de la ley 11.682 sm los de compraventa, excluyendo otras figuras jurídicas como la permuta, dación en pago, etc. y ello por una doble razón. En primer término, porque la jurisprodencia así interpretada no condice con el principio de la realidad económica comegrada por el art. 12 de la ley 11683 y porque la mención de la venta es sólo un argumento para demostrar que el concepto de enajenación está referido a los actos convencionales por oposición a los actos de autoridad, como es la tramaferencia en el supuesto de expropiación, que era el caso contemplado en el fallo.

Que tampoco surge del fallo una distinción entre los actos convencionales del derecho privado y los que pertenecen a la órbita del derecho público, y ello porque tal diferencia no resulta del fallo y porque con tal alcance quedarían excluidos del ámbito del impuesto los resultados de un contrato de suministro —por licitsción pública, privada o contratación directa— contrato sin duda regido por nomas de derecho público, pero en los cuales los particulares actúan en un pie de igualdad con el Estado en lo que respecta a la posibilidad de contratar, que queda librada a un acto voluntario.

1. —Que expresadas estas aclaraciones, corresponde tratar por separado las dos categorías de bienes previstos en el convenio del año 1050, es decir, aquellos no comprendidos en el ast. 17 de la concesión y los que se hallaban comprendidos ca dicha disposición.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-306

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 306 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos