tándose de un bien afectado a la misma antes de su compra, no bestaba para excluir la operación del conjunto contemplado a los efectos de decidir si existe "profesión habitual".
Es esta última circustancia la que, u juicio de la Corte, evita que haya contradicción entre lo resuelto en aquel caso y la decisión adoptada en el fallo que motiva esta nota.
Como se ve, el Ao Tribunal da prevalencia al carácter jurídico de la enajenación —convencional o forzosa; de derecho privado e de derecho público— sobre la significación económica de la misma, arribando a la conclusión de que el resultado de la expropiación no está previsto por el legialador como hecho imponible, ya que no se trata de una enajenación o venta en el sentido de la ley de réditos.
Pero, aun desde el punto de vista de su significación económica, la Corte no ve en la expropiación, una fuenle de ganancia o de lucro, susceptible de ser gravada como rédito.
A nuestro juicio, sus provunciamientos no han valorado debidamente el significado económico de la expropiación frente a las leyes tributarias que gravan beneficios o enriquecimientos provenientes de la transferencia onerosa de bienes, ni su doctrina se compodece con el principio fundamental de igualdad y generalidad que debe presidir toda interpretación de la ley fiscal.
Es el resultado económico —por diferencia de valores en épocas distintas lo que constituye, cuando es positivo, el "beneficio" o "enriquecimiento" a que 1e refieren las leyes tributarias, toda vez que ese beneficio o enriquecimiento está dado por el mayor valor obtenido en la realización de los bienes —mayor valor que es, en esencia, el hecho imponible—, tanto en el caso del impuesto a las ganancias eventuales como en el del impuesto a los réditos, aplicable en virtud del art. 4 (2 parrafo e inc. a) de la ley 11.82.
El hecho de que la realización de esos bienes provenga de un acto voluntario o convencional del contribuyente o de un acto de imperio del Estado, ineludible para aquél, no alcanza a nuestro juicio a modificar el resultado económico de la realización, objetivamente considerado, consiente en el reemplazo del bien enajenado o expropiado.
Si en uno u atro caso ese resultado debe medirse por la diferencia entre el valor de costo (o valor residual, según sea la naturaleza del ben o impuesto de que se trate) y el precio o la indemnización obtenida, consideramos injustificado desde el punto de vista de la significación económica de los hechos, que se dé un distinto tratamiento fiscal al mayor valor de los bienes, según hayan sido vendidos o expropiados, pues el mayor valor deriva siempre en ambas situaciones de un desplazamiento oneroso de valores, en el concepto de la ley fiscal.
El argumento de que la indemnización no sería integral al disminuirela con el gravamen, es de orden constitucional y mo de derecho tributario, y debe tener solución por otra vía y no mediante el apartamiento de los principios básicos que regulan la imposición de beneficios provenientes de la realización de bienes en nuestro ordenamiento impositivo, con lo que se crean situaciones desiguales ante capacidades contributivas que no difieren substancialmente entre sí.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:304
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