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Fallos: 291:308 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Que siendo ello así, la transferencia de los bienes prevista en el art. 17 de la concesión, tuvo también un título convencional; la opción de compra prevista en la concesión que se concretó en el convenio del año 1956.

Que del punto de vista jurídico, la transferencia de los bienes prevista en el art. 17, tuvo a semejanza de los otros, un título convencional, vale decir, que bajo este aspecto no se hallarían alcanzados por la doctrina del fallo de la Corte Suprema en el caso Zanola, Fallos: 253:311 .

Que no obstante, tratándose de una ley fiscal, no puede dejarse de analizar la situación desde el punto de vista de la realidad económico, que, según se ha expresado, es de fundamental importancia en la interpretación y aplicación de las leyes tributarias.

Que bajo este aspecto, podría argúlrse que toda vez que en convenio iel año 1958 se estableció que los bienes no comprendidos en el art, 17 de la concesión, debían valuare de acuerdo a mi "valor mercantil", precio de plaza, la valuación de los demás bienes —los comprendidos en el art. 17—, no obstante que su tasación de.

bía efectuarse "según el propio y libre juicio de los árbitros", debian ser valuados de acuerdo a otro sisters, cualquiera que fuere, pero con exclusión del precio de plaza y que por elle. la Corte Suprema al laudar, decidió tener en cuenta en lo Fundamental las normas que rigen en materia de expropiación.

Que ante todo, debe señalarse que lo decisivo para la solución del caso de autos, es el convenio del año 1956 y no la forma en que éste haya sido aplicado, pues el acieno o desacierto del laudo puede dare en cualquier caso de venta de acuerdo al precio a fijar por un tercero, de acuerdo al art. 1349 del Código Civil, y el períuicio que haya podido sufrir la contribuyente, como consecuencia de un hipotético desacierto, no puede pretender compensarse con el impuesto a pagar si éste corresponde sobre el beneficio resultante del valor obtenido cualquiera que fuere.

Que formulada esta salvedad, la circunstancia de que los bienes no comprendidos en el art. 17 debieran valuarse de acuerdo al precio de plaza y los demás de acuerdo al propio y libre juicio de los árbitros, no puede tener el alcance de que fueran aplicables para estos últimos las normas imperantes en el juicio de exproplación. Y ello. porque si así fuere, se hubiera establecido expresamente y jamás sw hubiera estipulado la fórmula amplia del propio y libre juicio de los árbitros.

El alcanor +- "> distinción es muy distinto y se explica por la naturaleza de los hienes —los exciuidos del art. 17- combustibles ete. por no estar adheridos Eisicamente tenian un valor de plaza en un mercado abierto: mientras que las instala ciones destinadas a la prestación del servicio eléctrico, tenían un mercado limitado, pues su valor —de no computarse la depreciación por el retiro de ellas debía establecerse en un mercado cerrado en que la demanda estaba constitulda por las entidades que continuaran con la prestación del servicio público, sea en forma directa o por vía de concesión. Este es el valor que correspondía establecer de acuerdo a la naturaleza de los bienes.

En otras palabras, el distingo entre el sistema de valuación de los bienes, precio mercantil o de plaza, o valor según el propio y libre juicio de los árbitros, no significaba la aplicación en este último supuesto de las normas del juicio de expropiación:

lo que así se habría expresado claramente; sino la diferencia entre bienes de mercado

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-308

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