Que aun colocindose en la posición de la recurrente, en el sentido de que el sistema adoptado para la declaración de sus réditos no la obligaba a seguir igual sistema tratándose de la enajenación de un activo físico, en el que podía seguir el sidema de lo devengado, la defensa de prescripción tampoco podría prosperar.
Que en efecto, sí bien en el año 1956 se celebró el convenio cuya naturaleza jurídica y económica será analizada más adelante, según el cual la empresa enajenó todo su activo físico, quedando librado el justiprecio de aquél al juicio de úrbitros, el crédito de Sociedad de Electricidad de Rosario contra el Estado no estaba sujeto a un mero término, sino a la fijación del monto, el que quedó establecido por el tando arbitral de la Corte Suprema de Justicia, que se produjo reción en 1902 Hasta la fecha del laudo no existió un monto determinado, mal puede hablarse de un crédito devengado. (García Vázquez, "Derecho Fiscal", Tomo II, pág. 174).
Que desde el año 1982 hasta la fecha de las resoluciones —23 de febrero de 1987, tampoco había transcurrido el término de prescripción.
UI, — Que en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la argumentación de la recurrente se basa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no están sujetas al pago del impuesto a los réditos las sumas que recibe el particular en concepto de indemnización por la expropiación de los bienes del activo físico, según docrina sentada en el caso Zanola Cirilo publicado en Fallos, Volumen 253, pág. 311 y en la similitud que pretende entre el supuesto de expropiación y la situación que se presenta en el caso de autos.
Que en primer témino cabe puntualizar, que la jurisprudencia citada ha sido objeto de una critica autorizada, como es la que formula el Dr. Freytes en un artículo publicado en la Revista Impuestos, Tomo XXII, pág. 15 y sigs., en el que expresa:
Es indudable que estos mismos principios debían ser de aplicación en punto a la expropiación de bienes del activo fijo amortizable y de inmuebles utilizados en el negocio, cuyos resultados, aunque intrimecamente sean ganancias de capital, están sujetos al impuesto a los réditos por disposición expresa del 27 párrafo y del inc. a) del art. 4 de la ley 11.082" La Corte reitera en el nuevo fallo la oposición entre venta y expropiación que señaló en la sentencia anterior y destaca que el término "enajenación", empleado por la ley, corresponde a la transferencia convencional de la propiedad de los inmuebles utilizados en el comercio, no sólo por su propio significado, sino por emplearse la palabra venta, como sinónima, en el párrafo final del artículo.
En la sentencia registrada en "Fallos", tomo 209 pág. 129 , in re: "Brave, Rafuel E. C. e/Fisco Nacional", había dicho que eran indicios de la profesión habitual del art. 25, del t. 0. en 1947 de la ley 11.682 —descartadas las simples inversiones de capitales— la continuidad de las operaciones, su relación al giro del contribuyente, y su fin de lucro y que, en materia de compraventa de inmuebles era suficiente, para cumplir el requisito de la continuidad, un número de operaciones adecuado para la especulación de tales bienes —en el caso compra de ocho propie.
dades y venta de seis en algo más de cinco años, lo que supone la posibilidad del transcurso de algún tiempo entre la compra y la enajenación. A este respecto, agregó, que el hecho de que una venta hubiera tenido lugar por expropisción, tra
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:303
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