caso de autos de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en el caso Zanola y que ello ocurre también si se considera la realidad o aspecto económico, y que el resultado de la enajenación de los bienes comprendidos en el art. 17 de la concesión se halla sujeto al pago del impuesto a los réditos y consecuentemente al impuesto de emergencia.
Que la Corte expresó en el considerando 37 del caso Zunola "que por último la solución a que se llega coincide con la doctrina jurisprudencial con arreglo a la que, en materia expropiatoría, debe procurarse la indemnización integral del afectado, en los límites que autorice la aplicación de las leyes válidas vigentes sobre l.
materia Fallos: 247:080 , considerando 5' y sus citas".
Que apaño de que en el caso de autos no se está en presencia de una exproplación, cabe señalar que la indemnización integral en los límites que autorice la aplicación de las leyes válidas vigentes sobre la materia, debe relacionarse con lo que expresó el mismo Tribunal en el caso Degó, Félix Antonio, Fallos: 242:81 , en orden a que, "las normas que predeterminan el monto indemnizatorio y deciden acerca de su plenitud e integralidad son siempre legales: es decir, que careceri de entidad constitucional, Por lo tanto, si el legislador en virtud de su poder de legislar sobre expropiaciones, puede establecer restricciones al principio de la indemnización plena € integral, consegrando normas que la disminuyan, como la que excluye el "valor panorámico" (art. 11 de la ley 13.284, por ejemplo), va de suyo que ese mismo legislador puede determinar un idéntico efecto disminuyente, valiéndose del poder impositivo del Estado".
VII —Que en cuanto al impuesto sustitutivo del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, la recurrente sostiene que existió una sucursal organizada en forma de empresa hasta el año 1958, pero que a partir de ese año, de acuerdo al convenio celebrado con el Gobierno Nacional, transfirió todas sus instalaciones, bienes, personal, ete. al Estado Nacional y que de allí en más limitó m1 actividad a las gestiones tendientes, primero a la fijación del valor de sus bienes y luego « su cobro. Que entre tanto fue reduciendo su asiento en la Argentina, primero a una simple oficina, y luego a una mera dirección postal que sirviera al mismo tiempo como domicilio fiscal.
Analiza el concepto de empresa estable previsto en el art. 19, inc, d) de la reclamentación del impuesto de que se trata, para concluir que a partir del año 1956.
existió solamente una mera oficina destinada a gestionar el cobro de la indemnización y que el ciene de esta oficina, operado en 1965, significa lisa y Wanamente la desaparición de cualquier vestigio de la sucursal.
Que no cabe duda que la existencia de una mera oficina de una sociedad cons tituida en el exterior destinada al cobro de una indemnización, no configura un establecimiento comercial, industrial, agropecuario, minero 0 de otro tipo, organizado en forma de empresa estable, que contempla el art. 19, inc. d) de la reglamentación del impuesto.
Que así sería indudablemente en el caso de una sociedad constituida en el ev terior que no hubiera tenido nunca tal establecimiento.
Que sin embargo éste no es el causo de autos ya que, según lo reconoce la apelante, hasta el año 1956 fue una sucursal de la sociedad belga que estuvo dedicada a la prestación del servicio de electricidad de la ciudad de Rosarío y sus alrededores,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:310
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