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Fallos: 245:55 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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pudo fundarse en el decreto 18.910/50 porque las autoridades administrativas "no están facultadas para reglamentar el art. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Cód. Civil", las normas cambiarias han sido modificadas con posterioridad y, en el mejor de los casos, las facultades conferidas a la Dirección General de Aduanas para incantarse y rematar los automóviles cuyos introdnetores infringieren el compromiso de reexportación no pueden ejercerse contra los adquirentes de buena fe sin riesgo de menoscabar la garantía instituida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Que, en primer lugar, según se desprende de Ins actuaciones agregadas por cuerda, la medida cuestionada no ha obstado ala promoción del sumario administrativo reglamentado en el enp. IL de la Ley de Aduana (t.o. en 1956), donde cabe al recurrente la posibilidad de plantear las defensas y producir las pruebas que estime oportunas, por lo que la vía intentada —que supone la inexistencia de otro procedimiento legal para la tutela del derecho (Fallos: 242:300 )— debe declararse improcedente, Que, en segundo lugar, y con arreglo a la doctrina establecida por esta Corte —Fallos: 239:459 ; 241:291 y atros— la procedencia de la demanda de amparo, en casos como el de autos, se halla condicionada a la ilegalidad manifiesta e indudable del acto impugnado como violatorio de alguna garantía constitucional.

Que dicho extremo no concurre en el caso de antox, desde que el secuestro dispuesto por la Administración de la Aduana de la Capital respondió al ejercicio de facultades expresamente acordadas a dicho organismo por el art. 3? del decreto 18.910 50, Que las conclusiones na que se llega en los considerandos anteriores tornan innecesario el examen de los agravios constitucionales invocados por el apelante.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 62 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario, BExTaMíx ViLeLeGas Basawinnaso — Anmstóncio D. Aníoz pr TaaraPRD -— Jrrio Orta arre,
ANGEL CELESTINO CONZONO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia penal. Lugar el delito.

No cuestionado en la enuen que la presunta estafa de un automóvil «e cometió en Tueumán, es indudable la competencia del juez de instrueción y correeeional de esa Provincia para conocer del respectivo enmario: pues x ello no

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-55

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