2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | siguiente: doctores Juvenal F. de la Puente, Héctor E. Ardoy, B. T. Aguilar Torres.
Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó lus siguientes cuestiones a resolver: 1" ¿Qué pronunciamiento corresponde respecto del recurso de nulidad?; 2" ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la primera cuestión el vocal Dr. de la Puente, dijo: No habiéndose hecho mérito del recurso de nulidad, corresponde tenerlo por desistido —art. 268 del C. de Procedimientos—.
Así voto.
Los vocales Dres. Ardoy y Aguilar Torres adhieren al precedente voto, :
A la segunda cuestión el vocal Dr. de la Puente, expuso:
La defensa de inconstitucionalidad puede ser alegada también en los juicios de apremio, no obstante la disposición expresa del art. 518 del C. de Proes. Civiles, según doctrina consagrada por la Sala (auto de mayo 14 de 1937, in re "Municipalidad de Paraná c/. Ferrocarriles de Entre Ríos - Apremio"; ver J. de E. R., año 1937, pág. 279). Pero entiendo que la sentencia recurrida no sc ajusta a derecho en cuanto declara inconstitucional el art. 11 de la ley provincial 3139, porque, conforme lo demostraré a continuación, ambos poderes legislativos —el nacional y el provincial— han obrado dentro de sus órbitas respectivas.
En efecto: la ley nacional 75014 establece, en el art. 15 que: "Las línens telegráficas nacionales existentes en la República y las que en adciante se estableciesen, serán !ibres de todo impuesto nacional o provincial, con excepción de los municipales, por el término de diez años contados desde la pe mulgación de la presente ley o desde el día de su estabi miento"; y el art. 1? de la ley nacional 4408 declara comprendidas en las disposiciones de la ley de telégrafos nacionales de 7 de octubre de 1875 (ley 750) a las empresas de teléfonos y de radiotelegrafía que liguen un territorio federal con una provincia, dos provincias entre sí, o un punto cualquiera de la Nación con un estado extranjero". Tal lo estatuído por el H. Congreso sobre la materia, en uso, precisamente, de las facultades acordadas a él por el art. 67, ines. 12, 16 y 28 de la Constitución Nacional.
La Legislatura de la Provincia ha establecido por su parte, el gravamen impugnado, o sea —a estar a los términos de la ley respectiva— "una fasa anual de un peso por cada poste, parante o varilla emplazados en la vía públice del dominio o jurisdicción de la provincia" (art. 11 de la ley 3139), Tal lo |
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:20
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