DE JUSFICIA DE LA NACIÓN 281 1. Que dentro del orden de úleas expuesto, es del caso examinar la situación de autos, frente a las disposiciones contenidas en el art 2 de la ley 10.088, que preceptúa: "La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan remedios e — recursos ¡udiciales o administrativos que permitan obtener la protección del dere.
«ho a garantia comtitucimal de que se trate; b) El ¿cto impugnado emanare de — m organo del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley —- 18970. €) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la re mularidad, continuidad y eficacia e la prestación de un servicio público e el —-desmvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) La determinación de la eventual invalidez del acto reguiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de incomtitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas: e) La La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir " de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producime" Quedan eliminados "ab initio", teniendo presente las claras constancias de autos, las situaciones contempladas en los transcriptos incisos b) y e), por lo que pasamos a comiderar en detalle cada una de las restantes. , 1) Situación del incio a), art. 2 a) Remlta claro de las constancias del Expediente Municipal N" 61,210/79 que con motivo de la Resolución de la Dirección Cenoral de Rentas del 27 de setiembre de 1971 (fs. 88/84) debidamente notificada (fs. 89), el aquí actor interpuso contra la misma el recumo jerárquico ($. 88/01), autorizado por dl art. 51 de Ordenanza Fiscal (t. 0, 1989), Recumo ése desestimado, manteniéndose la indicada resolución de la Dirección General de Rentas, por el Sr. Intendente mediante Decreto NI 5373 del 4 de setiembre de 1972 (fs. 90/97), cl que fue notificado al interesado (Es 99).
En tal situación no resulta de la pertinente Ordenanza Fiscal, que exista recumo alguno, luego de la interposición y rechazo del jerárquico, por lo que la tramitación administrativa ha quedado concluida y la vía del amparo —en lo pertinente ha «uedado expedita, en consonancia con la doctrina de nuestro más alto Tribunal de Justicia al sostener que la acción de amparo es un remedio excepcionliimo de aplicación cuando la vía jurisdiccional natural —en el caso administrativa ha sido agotada (1.1. 127-505). Doctrina siempre seguida por la Cote Suprema de Justicia al sostener que "como principio, la existencia de vía legal para la tutela del derecho debatido, aun cuando se le asigne fundamento constitucional, excluye el procedimiento excepcional constituido por la demanda de amparo" (Gallardo, A. J.A. 1059/ 1/035; Fallos: 242:300 y 497:249 :179 y 49 LL 198-080; LL. 198545 LL 134-1005, $-20.416; LL. 198-341; LE. 157-719; ED. 98:95 : JA. S18/VII/1970).
Corriente doctrinaria ¿sta acogida por la totalidad —puede decirs— de los tribunales del país y comstluida por gran cantidad de decisiones de las que, por conocidas, sólo aquí citivemos algunas (Cm, Civ. "C", ED. 40527; 1d. 14 "7". ED. 29-455; 5. Y. Milones, Sola de Pería, LL. Rep, 1980, p 95 N° 51; Cám. Civ. "C", EL, 197-700, 5-22.097; 1d, "F", LL. 1941148, $-14.47; LI. 199-753, $25.005; 1d. "E", ED. 25-15).
b) En lo que hace a "remedios o recumos judiciales" que permitan la protegción del derecho que se dice menoscabado, ellos caben en el cam y son lo que ; 1 r: _°
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:261
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