176 FALLO: DE LA CORTE SUPREMA 6) Que al respecto, y al margen de la naturaleza que quepa atribuir al gravamen de que se trata, corresponde señalar que el mismo no adopta el criterio que atiende a la renta devengada efectivamente para determinar la capacidad contributiva de los sujetos obligados a abonarlo, como ocurre, v. gr., en la ley 11.682, sino que, en el régimen de la llamada ley 18,033, a esa capa:
cidad contributiva se la encuentra en la capacidad productiva de la tierra, criterio éste que, sin duda, se aviene bien a la función social que posee la propiedad del campo como instrumento de producción.
Ello supuesto, y dispensándose —como sucede en la llamada ley 18.033— igual trato a quienes cuentan con tierras con iguales posibilidades de rendimiento, las diferencias que luego se hagan en virtud de las que existan en el conereto rendimiento de las mismas, premiando con la exención del gravamen —por vía de su imputación a réditos— al productor que con su eficacia y diligencia ha dado un mejor cumplimiento a la función social de su dominio, en modo alguno pueden ser consideradas discriminatorias ni lesivas de la ga rantía que consagra el art. 16 de la Ley Suprema.
A lo dicho cabe añadir, por último, que, como lo señala la Cámara a quo, con referencia a las particularidades del "sub judice", la ventaja no utilizada por la actora en 1969 y 1970 podrá serlo en otros ejercicios fiscales, cuyo rendimiento superior lo justifique Cart. 2").
7) Que en punto a la alegada confiscatoriedad del impuesto, lo decidido también se ajusta a los precedentes del Tribunal sobre la materia. En ellos, en efecto, se estableció que no basta, para que dicha confiscatoriedad exista, que el monto del tributo supere el tercio de la renta obtenida efectivamente de la tierra, toda vez que ello podría provenir de una inapropiada administración del contribuyente o importar una protección a quien mantiene su fundo inculto y no obtiene por ello ningún rendimiento. Es preciso, en consecuencia, en estos casos de gravámenes que inciden sobre la producción rural, juzgar su confiscatoriedad con relación al rendimiento normal de una correcta explotación del campo CFallos: 183:319 ; 196:122 ; 200:128 ; 220:926 , 1082 y 1300; 222:308 : 239:157 ).
En cuanto a lo aseverado por la Cámara en el sentido de que el actor no acreditó en autos esa correcta explotación de sus inmuebles, constituye un punto que —tal como formula sus agravios el recurrente, quien no plantea al respecto cuestión constitucional alguna— remite al examen de temas de hecho y prueba y de derecho procesal, propios de los jueces de la causa e irrevisables por la vía extraordinaria, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte (Fallos: 255:215 ; 262:302 ; . 277:308 , entre muchos otros).
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:176
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