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Fallos: 286:180 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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En consecuencia, el recurso extraordinario resulta improcedente en este aspecto.

47) Que el Fisco se agravia también de lo decidido por el a quo respecto de la inconstitucionalidad del art. 57 del decreto 1945/69, en cuanto contempla como contribuyente del impuesto que establece la llamada ley 18,033 al nudo propietario de la tierra.

Aduce, en sustancia, que el art. 4? de la ley menciona entre los contribuyentes a "los propietarios", en forma general, y que el fin económico de estimulo a la producción a que responde el gravamen, según el a quo, prima menos que el propósito de mejorar la recaudación en el sector agropecuario.

5") Que el referido art. 4° de la llamada ley 18,033 dispone: "son contribuyentes del impuesto los propietarios, los poseedores y los adquirentes de tierras aptas para la explotación agropecuaria que hayan obtenido la posesión de las mismas por parte del enajenante aún cuando no se les hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio", 6") Que, a si vez, en la nota de elevación al Poder Ejecutivo del pro yecto de lo que luego sería dicha ley, se expresa que "la presencia en el sistema tributario argentino de este impuesto hace más costosa la tenencia improductiva de la tierra, ya que su incidencia requerirá un mínimo de renta que lo compense. Por otro lado, al aplicarse sobre la tierra libre de mejoras, grava proporcionalmente menos al empresario agropecuario que emplea métodos más intensivos de producción".

Esto evidencia, sin duda, que mediante el tributo de que se trata se per sigue el fomento de la producción agropecuaria, y ello premiando o castigando impositivamente 2 los sujetos obligados al gravamen según el rendimiento que logren en su actividad productiva.

Tal relación entre el impuesto "sub examen" y la actividad productiva ha sido ya, por lo demás, puntualizada por la Corte en la causa A-397 "Acuña Hnos. y Cía. e/Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s/repetición", resuelta el día de la fecha, donde se dijo que en el régimen de la llamada ley n" 18.033 la capacidad contributiva se encuentra en la capacidad productiva de la tierra, criterio éste, se añadió, que se aviene bien a la función social que posce la propiedad del campo como instrumento de producción.

7) Que lo expuesto, por otra parte, se ve claramente traducido en el texto mismo de la llamada ley 18033, cuando prescribe que el impuesto se aplicará "a las tierras aptas para la explotación agropecuaria" Cart. 19); y también cuando permite "computar los montos pagados para la liquidación

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-180

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