del impuesto a los réditos como un anticipo especial" Cart. cit.), desde que, como es obvio, sólo quienes explotan de algún modo un fundo pueden obtener renta del mismo. Cuadra interpretar, pues, que sólo a ellos se refiere la ley.
87) Que, como lo destaca el tribunal a quo, las circunstancias mencionadas deben ser tenidas en cuenta de conformidad con la pauta hermenéutica que prescribe el art. 11 de la ley 11.683 Cto 1968), aplicable en virtud del art. 11 de la llamada ley 18,033, según la cual en las interpretaciones de las leyes impositivas debe atenderse "al fin de las mismas y a su significación gconómica"; criterio éste que, por lo demás, la Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos (Fallos: 249:256 ; 251:379 ; 280:18 , entre otros).
9) Que en cuanto a la argumentación del recurrente basada en el hecho de que, a su juicio, el propósito de mejorar la recaudación prima sobre los cbjetivos económicos de fomento productivo, es evidente su irrelevancia si se advierte que, aun admitiendo la prioridad que le atribuye, la recaudación a la que la ley pretende dar más eficacia es la vinculada con el impuesto a los réditos. O sea, que siempre el tributo está diciendo relación con quienes explotan la tierra, de cualquier modo que sea.
10) Que, en consecuencia, y sentado que cuando el art. 49 de la llamada ley 18033 menciona a los contribuyentes del gravamen que establece, presupone necesariamente que se trata de quienes explotan de algún modo la tierra y perciben, por ende —o pueden hacerlo— una renta de ella, parece claro que no cabe admitir que incluye a quienes, como es el caso de la actora en el "subjudice", sólo tienen la nuda propiedad del fundo por guar un tercero del tsufrucio gratuito del mismo, y se encuentran, de ese modo, impedidos de llevar a cabo su explotación Cart. 2807 y sigts. del Código Civil).
Ahora bien: siendo ello así, resulta igualmente claro que cuando el art.
59 del decreto 1945/69 comprende entre los contribuyentes a los nudos propietarios de la tierra, altera el espiritu de la llamada ley n" 18,033 que reglamenta € infringe, consecuentemente, el art. 86, inc. 29, de la Constitución Nacional. Siempre, va de suyo, que el usufructo sea gratuito.
119) Que, en cambio, sí merece acogimiento el agravio que se formula contra la decidido por el a quo respecto de la fecha desde la cual cabe computar los intereses correspondientes a la primera cuota del tributo.
Es cierto, como lo señala la Cámara, que en Fallos: 272:28 la Conte dijo que los intereses en juicios seguidos contra la Nación por repetición de impuestos deben correr desde que se reclamó administrativamente el pago, salvo que existiera una disposición especial aplicable a este tipo de reclamaciones
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:181
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