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Fallos: 286:179 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Considerando:

19) Que a fs. 140/144 la Sala en lo Contenciosoadministrativo n? 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la sentencia de fs.

90/94, aclarada a fs. 98, que había acogido la acción interpuesta por doña Maria Cristina Herrero Sanz de Baler Salesa contra el Fisco Dirección e o Ae cepto del impuesto que establece la llamada ley 18.033, con más sus intereses, desde la fecha del reclamo administrativo respecto de la primera cuota y desde que se notificó la ampliación de la demanda en lo que hace a las restantes.

Contra ese pronunciamiento se deduce el recurso extraordinario de fs 147/158, concedido a fs. 159.

2) El tribunal a quo declaró desierta la apelación interpuesta por el Fisco, en tanto estuvo fundada en las defensas de falta de personería y de acción, considerando que el escrito de expresión de agravios no cumplia en esos puntos con los recaudos del art. 265 del Código Procesal. Luego se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 5° del decreto 1945/69, en cuanto contempla como contribuyente del impuesto creado por la llamada ley 18.033 al nudo propietario de la tierra, desde que —a su juicio— dicha norma altera el espiritu de la ley que reglamenta e infringe, en consecuencia, lo dispuesto por el art. 86, inc. 27, de la Ley Suprema. Finalmente, invocando jurisprudencia de esta Corte, la Cámara confirmó lo resuelto por el juez de grado en el sentido de que los intereses correspondientes al importe satisfecho por la primera cuota del tributo deben ser computados a partir de la reclamación ad3) Que el Fisco impugna la sentencia, ante todo, someniendo que es arbitrario lo que en ella se afirma al declarar desierto su recurso, en tanto es tuvo fundado en la defensa de falta de acción; esto es, que la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de lo decidido sobre el punto en el fallo de primera instancia, pues súlo incluye remisiones a escritos anteriores, lo que no basta a los fines del art. 265 del Código Procesal.

Al respecto, no cabe sino compartir lo que se expresa en el dictamen que antecede. La decisión de la Cámara, en efecto, versa sobre un punto que por su naturaleza es propio de los jueces de la causa e irrevisable, como principio, por la vía del art. 14 de la ley 48; y el pronunciamiento, al margen de su acierto o error, ha sido adoptado sin el vicio que le atribuye el recurrente. Las garantías constitucionales que éste invoca carecen, pues, en la especie, de relación directa e inmediata con lo resuelto Cart. 15 de la ley citada).

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-179

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