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Fallos: 286:172 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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impuesto a las tieras aptas pura La explicación agropecuaria por los años 1969 y 1970 12 cuna), con intereses y costas, "debiendo tenerse en cuenta la depreciación monetaria ...".

4) Añirma, en efecto, que la exención total acordado a bs propietarios cuyas tie meas tengan una valuación fiscal que, en conjunto, no exceda de $ % 3.000.000, in porta euablever una diferencia respecto de aquell que la excedan en un poo mumeda nacional, que mo es "raromable", pues cres dos categurías diamerralmente opuestas, 9 sea, una eximida wtalmente del impuesto y utra castigada con él en forma total.

Asu juicio resulta violado el principio constitucional de la iquildad ame la ley y la libre concurrencia. Soiene que "la capacidad ecomómica de un contribuyente, que posiblice su mayor o menor aporte tributario, mo puede estr dada por la meta Ta.

Juación fiscal del campo en explitación, pues ese valor mo es más que uno de los componentes de dicha exphiación, y por ende, de la capacidad ecomómica del conti buvente volcada en tal empresa. Fals saber a cuanto asciende el capital fundiario y en queo, as mejoras de tudo orden, diviión en prareros, sitemas de suminiaro de mue Priego del campo, maquinarias e implementos para el laboreo de la tiera y pnterbr "iembra, curte y ensilado o enfardado de forrajes, ganados que pueblan dichos campos.

ultivos de cereales, silos para granos y plantas secadoras de los mismos. explotación tam hera y productos derivados, etc...-".

"Fácilmente podemos comprender entunces, que existan propietarios 6m PESO valor fiscal no sobrepase los $ "p 3.000,00, cuva capacidad económica sea sideralmente vuperio a curo cuyos campos eun valuados en $ "4 3.000.001, o ms y sin embargo.

Tas ley exime a los primeros del impuesto para cavigar a los segundos".

by Se queja también porque la ley 18033 permite al omtribuyente que Paga En puesto a hn redis pur la explotación de sus campos a compar las numas alumidos como un anticipo de tal impuesto, porque a su juicio ello también viola la igualdad en perjaicio de quienes no son alcanzados por dicho tributo, como es 94 caso.

Sentiene que, contra lo afirmado por el a que un gravamen que abrbe el 46,86 de Ta venta producida por sus campos es confiscatrio, negundo que envie a va cargo la prueba de que éstos eran explotados correctamente, Afirma que no obs ante ello tal Circunstancia surge de la pericia, según la cual invirtió en maquinarias $ 11216464 y en ganados $ 87,673.67.

4) Prescindo de las cuestiones que, planteadas en la demanda, mo han sido man cenidas en eta instancia, como así de otras abandonadas expresamente Cpumto 3". (+ 127) e de las que mo se extraen comecuencias comeretas que obliguen a mu cuido:

ración (punto 6", idem).

4. Comidero que las argumentaciones remmidas no alcanzan a desvituar les didas Fundamentos de la sentencia apelada que se apyya, mimimo, en ls amecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema que cita.

Por val mosivo, me liminaré a destacar algunos aspectos que refuerzan, e mi juicio, los sazomamientos del señor juez.

a) En primer término, cbervo que el límite de $ % 3.000.000 para la exención mal e hallo muy lejos del cmo e estudio, pues las valuaciones de los campos de la

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-172

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