FEDERICO E. G. ROTH v. PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
IMPUESTO: Confiscación.
Para juzgar si un impuesto territorial es confiscatorio no se han de tomar como elementos de juicio ni la valuación oficial del inmueble, hecha para los fines del impuesto, ni lo que efectivamente produjo al tiempo del impuete :
—]— el valor real del Ne en el mereajl del ugar y la época en que se pagó el gravamen y lo que podía producir en ese mismo tiempo mediante una razonable explotación adecuada a sus mencierimicas, La cireunstancia de hallarse el campo bajo el régimen legal de la congelación de los arriendos y de la suspensión de los desalojos no hace que el criterio enunciado le sea inaplicable, pues se trata de un régimen de emergencia cuyos efectos, en punto a rendimiento del inmueble para sus dueños, no puede servir de base para juzgar la razonabilidad de un gravamen establecido en vista de lo que A ri me cuanto que tuvo por obj recer AA A quo la situación de quienes la realizaban en condiciones de arrendatarios. Tanto más cuando el valor del inmueble ha experimentado una sensible elevación y no se ha comprobado que el propietaria estuviera en la imposibilidad de beneficiarse con ella, porque el hecho de la ocupación hubiera de impedir que se obtuviese por el fundo un precio correspondiente a la valorización aludida.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e incomstibucio.
malidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Territorial.
Debe rechazarse la demanda que T la deelaración de inconstitueionalidad de 1a eontribuelón territorial abonada por los campos y la quinta del actor por aplicación de las leyes 5118 y 5127 de la Prov. de Buenos Aires —y por cuya repetición acciona— si, según resulta del dictemen pericial alirante on autor, Meapo ts pleno eonocimiento causa y que no ha sido objeto de ninguna impugnación el impuesto abonado no gravita sobre el rendimiento de los inmuebles con una adecuada explotación —ni aun refiriéndolo a una renta presunta ealeulada,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:308
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