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Fallos: 286:174 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1973.

Vistos los autos: "Acuña Hermanos y Cía. S.L. c/ Fisco Nacional MG.) 5/ repetición".

Considerando:

1) Que la Sala en lo Contencionadministrativo n" 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosnadministrativo confirmó a fs 138/140 el fallo de fs. 110/115, que había rechazado la demanda por repetición de las sumas abonadas bajo protesta por la actora, en concepto de impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria, establecido por la llamada ley 19033 Caño 1969 y Ira. cuota de 1970), impuesto que se impugnó como violatorio de los arts. 3, 16, 17, 67, inc. 29, 104 y concordantes de la Constitución Nacional.

Contra aquel pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 143/151, concedido a fs. 162, que es procedente toda vez que en autos se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones de la apelante Cart. 14, inc. 3", ley 48).

2") Que en el mencionado escrito de Es 143/151 se reiteran, en ge neral, las cuestiones planteadas ante la Cámara a quo, insistiendo en la lesión del principio de igualdad ante la ley y proporcionalidad del impuesto y las cargas públicas, que derivaría de la circunstancia de consagrar la llamada ley 18.033 dos categorías de contribuyentes —una privilegiada y otra castigada— según la valuación fiscal de sus predios Cinferior o superior a mSn 3.000.000), y según que se permita o no computar el pago como un anticipo del impuesto a los réditos, distinguiendo así entre quienes deben 0 no satis facer este tributo. El apelante insiste, también, en la confiscatoriedad que, en su caso, importaria la suma oblada por 1969 y 1970 Clra. cuota), cuya repetición procura.

3") Que el agravio referente a la violación del principio de igualdad ante la ley no puede ser acogido, en cuanto se lo hace derivar de la existencia de dos categorías de contribuyentes, según que la valuación fiscal de la tierra sea inferior o superior a m$n 3.000.000, Ello así, por el mérito de la conocida jurisprudencia de la Corte que admite las distinciones y clasificaciones de la ley en cuanto sean razonables y no supongan propósito de hostilidad o de injusto privilegio para determinadas

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-174

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