personas o grupos de personas (Fallos: 216:41 ; 218:595 ; 221:728 ; 237:334 ; 250:410 ; 254:204 ; 257:127 ; 261:205 ; 267:123 ; 273:228 ; 279:19 , y muchos.
otros); y porque, sin duda, es razonable la protección que brinda la llamada ley 18033 a quienes acusan niveles menores de capital e ingresos en la producción agropecuaria.
Por otra parte, acreditado —como se destaca en la sentencia apelada— que la valuación fiscal de los campos de la actora hallábase en 1969 muy por encima del límite de ley Cver informe de fs. 22), resulta conjetural el planteo que finca su interés en el supuesto perjuicio que sufriría en la comercialización de sus productos, respecto de sectores de menores ingresos.
49) Que, siempre con relación al mismo tema, análoga es la suerte que debe correr la queja que el apelante funda en el modo de cómo la ley delimita las dos categorías de que se trata, señalando, al respecto, que una mínima diferencia —$ 1, v. gr.— puede determinar que alguien sea contribuyente o no, dándose así un tratamiento desigual a quienes se encuentran en condiciones prácticamente iguales.
Sobre esto, cuadra reiterar la jurisprudencia citada precedentemente; co mo ax también que la elección de un criterio de distinción como el que se debate, basado en características genéricas de los sujetos obligados al tributo, hace al acierto o conveniencia de la norma aplicada (Fallos: 254:204 ). E igualmente, que el criterio que se impugna, según se apunta a fs. 133/34, ins pira diversas soluciones dentro del ordenamiento legal.
Por lo demás, el apelante no se hace cargo del argumento que el tribunal a que empleó pura desestimar st agravio, en el sentido de que la modificación de la liamada ley 18035 por la mi" 18222, con vigencia al 19 de enero de 1969, introdujo un regimen atentado para los propiciaciós de tierras valuadas entre tres y ses millones de pesos moneda nacional. El recurso extraordinario resulta así, de todos modos, insuficiente en este aspecto CFallos: 269:310 ; 280:421 , entre muchos otros).
5) Que tampoco puede prosperar la queja referente a la violación del principio de igualdad, en cuanto se la hace derivar de la posibilidad de imputar los pagos como un anticipo del impuesto a los réditos por los contribuyentes de la ley 11.682 Ccalidad que afirma no investir la actora). A juicio del recurrente, resulta ser que "cuando se pagan réditos que superan el monto del impuesto a las tierras, «e pagan solamente dichos réditos y no el impuesto (de la ley 18.033), como consecuencia de lo cual, quien tiene mayor capacidad económica y mayores ingresos se ve liberado tutalmente (y por ende ilegítimamente) del impuesto a las tierras". «
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:175
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