47) Que de los autos aludidos resulta que el Juez Federal de La Plata, Dr. Leguizamón, admitió el título invocado por el padre del actor sobre una fracción situada en el paraje denominado Punta y Monte Santiago, municipio de La Plata, de 28 Ha, 68 a, 58 cas. (fs. 200 de dichos autos). En el considerando 87 Cfs. 201 vía), dijo el juzgador que la información treintañal, cuyo valor se discutía, se produjo con intervención del Agente Fiscal, quien representaba en ese acto a la Provincia de Buenos Aires, antecesora en el dominio del Gobierno Nacional en las tierras del Puerto de La Plata, al que pertenecen las que se cuestionan en el "sub examen". Dicho Fiscal dio su expresa conformidad para que se aprobara la información treintañal producida. Sostuvo el Juez que tal conformidad impedia a la Nación discutir la validez del título informativo, con arreglo a jurisprudencia que cita de esta Cone, Efectivamente, se tiene decidido por el Tribunal en forma reiterada que, cuando media semejante conformidad, existe desafectación de las tierras del dominio público y no puede discutirse el título resultante de la usucapión. siempre con relación a tierras ubicadas, como las de autos, en la isla Santiago (Fallos: 140:120 ; 151:272 : 170:365 : 184:691 : 191:473 ). Cabe dejar especialmente en claro que el pronunciamiento final, dictado por esta Corte a fs 277 de la anterior reivindicación, confirmó las sentencias anteriores, por Jos fundamentos de la de primera instancia, a la que se alude en forma expresa, rechazando la reivindicación que intentara el Gobierno Nacional.
5) Que si bien es verdad que aquella reivindicación se refirió solamente a dos lotes incluidos dentro del total de la fracción a que se refiere el título originado en la aludida información treintañal, el fundamento del rechazo fue, por supuesto, la validez de todo ese título. Como consecuencia del rechazo de su reivindicación, el Gobierno expropió después dichos dos lotes, con lo cual resulta admitiendo la propiedad y posesión del padre del actual actor sobre ellos.
6) Que, como se trata de un juicio anterior entre las mismas partes, en el que se discutió, también en demanda reivindicatoria, la validez del mismo título, no es dudoso el carácter de cosa juzgada que reviste la sentencia recaída en aquella reivindicación, ni es razonable decir que no medió sentencia sobre la validez de todo el título por la sola circunstancia de que el primer juicio sólo se refiriera a dos lotes ubicados dentro de él. De manera que hasta con ello para revocar la sentencia apelada en tal aspecto pues, aunque se la funde en el dominio público sobre las islas y ensenadas, —caracteres atribuidos por el a quo a las tierras en cuestión— no debe olvidarse que esta Corte ha dicho que la cosa juzgada no sólo es materia de orden público sino también que tiene jerarguía constitucional CFallos: 250:751 ).
7) Que a lo dicho cabe agregar que la demandada tampoco hizo valer
Compartir
120Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:80
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-80¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 80 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
