En talks condiciones, opino que corresponde declarar improcedente la apelación extraordinaria intentada, y, en consecuencia, desestimar la queja interpuesta por la deneyatoria de fs 72 del principal. Buenos Aires, 2 de febrero de 1973. Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1973, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Trinidad, Felicito c/Suárez, Jorge M.", para decidir sobre su proceJenci Considerando:
Que es aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual, lo atinente al régimen y validez de las notificaciones judiciales, atento el carácter procesal del tema, no da lugar, como principio, a la apertura de la instancia extraordinaria CFallos: 264:452 ; 265:128 ; 266:121 ,234,293).
Por ello, y lo dictaminado precedentemente por el St. Procurador Fiscal, ve desestima la queja. Dectárase perdido el depósito de Es. 1.
Enuanno A. Onriz Basuaroo — Ronento E.
Cuure — Mancanira Ancúas.
HECTOR MIGUEL MOSCOSO y OTROS v. S.A. ALPESA
CONSTITUCION NACIONAL: Contitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes pro vinciales.
El art. 22 de la ley 7.718 de la Provincia de Buenos Aires, en cuamo dispone que las personas que menciona guzarán del beneficio de pobreza y en ningún cau les será exigida caución para el pago de costas y honorarios, resulta vio bario de lo establecido por la Constitución Nacional —arts. 31 y 108-, pues dicha moema se encuentra en pugna con la ley nacional 18:59 , que permite el embargo de los sueldos en la proporción que fija el decreto reglamentario 684/ 70 en su art. 3.
Dicramen ves. Procunanon Fiscar DE L4 CORTE SUPREMA Suprema Conte:
Estimo que es aplicable al presente caso la jurisprudencia de Fallos:
265:326 ; 268:568 ; 274:401 , y otros, mantenida por V.E. al fallar el 12 de
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:76
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