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Fallos: 285:81 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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en su escrito de responde el argumento principal en que se funda el a quo, es decir, el carácter de dominio público de las tierras ubicadas en el Puerto de La Plata. Sólo se valió de dicho argumento al expresar agravios en segunda instancia (fs. 385 y ss); de manera que ese punto quedó también excluido de la litis y ni siquiera pudo ser tratado por la Cámara, puesto que se impidió toda prueba a la contraria vinculada con la afectación o desafectación del dominio público. Cabe también puntualizar que la documentación que se acompañó a dicho escrito de segunda instancia, sin alegar ningún hecho nuevo, no pudo ser tenida en cuenta por el a quo, máxime cuando medió expresa oposición de la actora a que se agregara.

8") Que, para mejor afirmarse en lo expuesto en el considerando anterior, conviene también tener presente que existen diversos antecedentes que hacen discutible el carácter de dominio público invocado por la representación fiscal.

Por lo pronto, no se justifica que la ley 12.353 autorizara a expropiar las tierras de la isla Monte Santiago para construir la Escuela Naval —que es la que ocupa la fracción de autos— si existiera aquella propiedad pública del Estado. Tampoco condice con el carácter de tal la prescripción adquisitiva alegada por la Nación en este mismo pleito, porque no hace falta invocarla frente a un bien público y, por tanto, fuera del comercio.

9") Que, con respecto a lo dicho en el considerando 7, no ha escapado a esta Corte que en el escrito de responde se aludió (fs. 105 vta.) a que la tierra reivindicada había caído en el dominio público y dejaba por ello de ser reivindicable; pero la alegación se hace al solo efecto de sostener que no cabe tal acción real, sino una tendiente al cobro del valor de la tierra por su propietario, como se resolvió en primera instancia.

10) Que, a mayor abundamiento, conviene recordar que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que admite la posibilidad de adquirir por pres cripción los hienes situados en las tierras de Monte Santiago, como la dis cutida en autos, a pesar de la ley provincial del 11 de enero de 1867, también invocada por el Fisco, "porque la Provincia de Buenos Aires, en el contrato celebrado con la Nación, al enumerar los terrenos comprendidos en la venta, ha salvado expresamente los legítimos derechos de terceros' sobre la isa y Monte Santiago, lo cual induce a que no hubo la inenagenabilidad que se pretende o que en su caso la ley fue derogada" (Fallos: 140:120 ). Por otra parte, los precedentes citados en el considerando 49 se refieren al que se acaba de mencionar y admiten la validez de la prescripción operada aún dentro de ese territorio cuando, como en el caso, intervino y dio su conformidad con la información treintañal el Fiscal de la Provincia. Todavía, en Fallos: 191:473 , se alude también a la ley provincial 4276 como elemento corroborante de la desafectación anterior.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-81

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