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Fallos: 285:83 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Todo ello nos coloca en la situación de tomar los valores asignados, sin reservas de ninguna naturaleza...".

14) Que tales expresiones de la recurrente importan una renuncia expresa a solicitar con posterioridad la incrementación de ese valor, cualquiera sea el motivo alegado (doctrina de los arts. 872 y 873 del Código Civil).

En tales condiciones, no es atendible el agravio que sobre el particular se formula en el memorial de fs. 460/495.

15) Que asimismo pretende la accionante que los intereses corran des de la fecha de la desposesión del bien, en lugar de tomarse como punto de partida la de iniciación de la demanda, según decide la sentencia de primera instancia. Tampoco es atendible el agravio, porque no consta el momento de la desposesión y, además, porque por las particularidades del caso se ignora si el bien de que se trata estaba normalmente en situación de producir frutos, siendo de agregar que los peritos fijaron el valor a la fecha de su trabajo, es decir, durante el año 1963, Por ello, se revoca la sentencia apelada y se condena al Gobierno de la Nación a pagar a la sucesión de don Arturo Leónidas Barceló la cantidad de $ 3.138923,71, con más sus intereses desde la fecha de iniciación de .a demanda y las costas de todo el juicio Cart. 68 del Código Procesal).

Evuanoo A. Oariz BasuarDo — Rosexro E. Cuurt — Manco Aunero Risoría Cen disidencia) — Luis Cantos Camnar Cen disidencia) — MancaRITA AncÚas.

Disipencia De 1os Señores Ministros Doctores Don Manco Aunrerio Resozía Y Don Luis Cansos CABrar Considerando:

1") Que la Sala Segunda de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en su pronunciamiento de fs. 442/45, revocó el fallo de primera ins tancia y, en consecuencia, rechazó la demanda de reivindicación, sin costas.

Contra aquella sentencia ambas partes interpusieron el recurso ordinario (fs.

447 y 448), que les fue concedido por el tribunal a quo Cfs. 449).

20) Que, en atención a la naturaleza de los agravios planteados por las partes en sus respectivos memoriales de fs. 457/459 y 460/495, corres ponde tratar en primer término la apelación deducida por el actor. El recurso le fue bien concedido por discutirse un interés pecuniario superior al mínimo previsto por el art. 24, inc. 69, apartado a), del decretoley 1285/58,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-83

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