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Fallos: 285:85 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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ley 12.353 y peritaje de fs. 196/209). Dichas tierras fueron adquisidas por la Nación a la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con el convenio celebrado el 29 de agosto de 1904, aprobado por las leyes nacional NV 4436 y provincial NY 2869, y protecolizado en la Escribanía General de Gobierno el 15 de noviembre de 1911 Cfs. 223, 230, 239 y 249; expediente N° 6903/26, agregado por cuerda, fs. 74).

8") Que por el aludido convenio del 29/8/904, la Nación adquirió la propiedad del Puerto de La Plata, con sus diques, canales, escolleras, puentes, etc,, y de todos los terrenos comprendidos en la zona portuaria, dejándose a salvo —aparte de los inmuebles especificametne mencionados en el art. 3 aquellos bienes ubicados en la Isla y Monte Santiago sobre los cuales existieran "legítimos derechos de terceros" (cláusula 29, inc. €).

9") Que, al margen del problema referente a si el terreno que se cues tiona en el "sub judice" formaba parte del dominio público provincial en los años 1855 a 1885 por encontrarse en una isla Cart. 2340, inc. 6, del Cúdigo Civil), resulta indiscutible que tratándose de un inmueble ubicado dentro de los límites territoriales de la Provincia cedente, ésta tenía el dominio originario que deriva del art. 2342, inc. 19, del código citado; salvo que se acreditara que medió de su parte un acto válido de enajenación 0 que aquel dominio se hubiera perdido por prescripción adquisitiva favorable a un tercero. A la Nación, por tanto, en su carácter de sucesora del título provincial, le basta para fundar su derecho demostrar esa circunstancia, lo que —como ya se dijo antes— resulta probado con el convenio del 29 de agosto de 1904, debidamente ratificado.

10) Que el accionante adujo, en su escrito de demanda, que la Pro vincia de Buenos Aires no tuvo ese dominio originario sobre el Monte Santiago, por cuanto la Corona de España —en los años 1635 y 1638— se habría desprendido de las tierras mediante mercedes reales Basta para de sestimar tal argumentación señalar que las pruebas rendidas no demuestran en absoluto que esas mercedes reales recayeran sobre las tierras de que se trata en la especie, ni tampoco que los derechos que hubieran podido derivar de aquéllas subsistieran en las fechas que interesan al caso.

119) Que el reivindicante afirma que la Nación nunca tuvo derecho sobre la superficie cuestionada —compuesta de 25 Ha., 70 as, 19 cs, según peritaje de fs. 196/209-, en razón de que la Provincia de Buenos Aires sólo pudo transferirle lo que era de su propiedad y no los terrenos que per tenecian a terceros, como se deja claramente establecido en la cláusula segunda del contrato de venta del Puerto de La Plata al aludir a los "legítimos derechos de terceros". Entre los inmuebles que reconocen tales derechos,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-85

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