20") Que, en atención a lo resuelto a fs 146 y las conclusiones a que se Vega respecto de las demandas seguidas entre las partes, corresponde disponer la continuación de los procedimientos a fin de hacer efectiva la expropiación reclamada y satisfacerse, en su momento, el valor indemnizatorio que se Fije.
Por ello, se resuelve: 19) desestimar las defensas de prescripción opuesas por la Provincia de Buenos Aires; 27) hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por los actores respecto del inmueble deslindado en el escrito de Es. 44/50, cuyo valor se determinará conforme con lo dis puesto en la ley nacional N° 13:264 ; 37) rechazar la demanda de consigna:
ción interpuesta por la Provincia demandada. Las costas serán soportadas en el orden causado.
Rosenro E. Cuure — Luis Cantos Canmar — Mancanita Ancúas.
JULIO CESAR CAMPOS v. NESTOR EDUARDO VAZQUEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Comperencia militar.
Si el personal policial, al que se atribuye el delito de abuso de autoridad. actuó bajo control militar, en los términos del art. 4? de la ley N' 19.081, el cumocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción castrense.
Dictamen DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte De lo informado a Es. 18 resulta que el personal policial que intervino en el hecho motivo del presente sumario actuó bajó control militar, en los términos del art. 4? de la ley 19.081.
En tales condiciones, el conocimiento del delito que se imputa a dicho personal corresponde a la jurisdicción castrense, según lo establece la dispo sición legal citada CFallos: 281:40 , y otros).
Procede, en consecuencia, dirimir la presente contienda declarando que deben entender en la causa los tribunales militares que sean competentes según las normas del Código de Justicia Militar y su Reglamentación (docina de Fallos 254:245 y sus citas entre otros). Buenos Aires, 12 de febrero de 1973. Eduardo H. Marquardt.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:74
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