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Fallos: 250:786 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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del decreto-ley 31.665/44, relativo a las jubilaciones para el personal del comercio, actividades afines y civiles.

39) Que con respecto a la primera argumentación cabe observar, previamente, que ella se apoya en jurisprudencia de este Tribunal a la que no debe acordársele un alcance mayor que el que efectivamente puede tener. Las definiciones del concepto de relación de dependencia han sido dadas con exclusiva referencia a ciertas disposiciones del deereto-ley 31.665/44 (Fallos: 235:24 y 232:451 ) y la doctrina de Fallos: 227:458 y 219:756 , también referida al mismo ordenamiento, sólo debe entendérsela estrictamente como afirmativa de la obligación de aportar cuando los directores y síndicos cumplen tareas como empleados, mas no, "a contrario sensu", negando su obligación de afiliarse en supuestos no contemplados expresamente en el fallo.

49) Que no obstante las expresiones, manifiestamente ""obiter dicta", contenidas en la sentencia del eanso "Descours y Cabaud S. A." (Fallos: 235:24 ) de las que se desprendería que las leyes de previsión tienen por fin amparar a quienes trabajan por cuenta de otros en situación de dependencia, enbe, por el contrario, afirmar que la evolución del ordenamiento jurídico de nuestra previsión social —en la que ha culminado el proceso de expansión del régimen jubilatorio fuera del campo del trabajo subordinado— no autoriza esa conclusión en términos absolutos. En efecto, ni siquiera desde los primeros tiempos ese concepto ha sido de estricta observancia y así es como, aunque virtualmente y en embrión, aquel proceso de expansión puede verse ya iniciado con el régimen para el personal ferroviario —ley básica 9653 y ley orgánica 10.650 del año 1917 y sus modificaciones—, como surge del caso "Maciá" (Fallos: 160:222 ) en el que, sin debatirse el punto, por reconocérsele carácter de empleado permanente, se tuvo por comprendido en dicho régimen de previsión al director de empresa ferroviaria. Dentro de esa misma tendencia, la evolución se continúa con las jubilaciones bancarias regidas por la ley básica 11.232 de 1923 y posteriormente por la ley 11.575 y sus modificaciones, con referencia a las cuales, y si bien sobre la base de considerarlos como empleados dependientes de la antoridad superior que gobierna la entidad, esta Corte ha decidido que los directores y síndicos de las instituciones bancarias, cualquiera sea la forma prevista para su remuneración, se hallaban obligados a efectuar aportes (Fallos: 163:350 ; 169:62 y 231; 171:48 ; 183:35 y 227; 186:465 , entre otros).

5) Que pros guiéndose en la corriente ampliatoria del ámbito de aplicación de los beneficios de la previsión social y, por supuesto, sin necesidad ya de su equiparación a la calidad de em

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-786

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