DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 789 tentes en los cuales hubieran podido estar comprendidas o efectivamente afiliadas esas personas (art. 4). En lo que al caso de autos interesa como los directores y síndicos de sociedades anónimas resultan incluídos en el concepto de "empresarios" y como se comprende a "cualquier organización luerativa que utilice el trabajo ajeno, ya sea civil, comercial, industrial, rural, ... ete." art. 19, ley 14.397, reformado por el decreto-ley 23.391/56), es obvio que ha quedado convalidada la afiliación de los directores y síndicos a determinados regímenes anteriores, entre ellos, innegablemente, el del decreto-ley 31.665/44 y el del 13.937/46, que, como se sabe, se refieren al personal del comercio, actividades afines y civiles y al de la industria, respectivamente. En lo que al primero de ellos respecta, la ley 14.397, por sus efectos, constituye, en lo pertinente, la ley prevista por el art. 67 del decretoley 31.665/44, a cuyo dictado se supeditó la vigencia de los derechos y obligaciones relativos a la afiliación de empleadores, directores, síndicos y fideicomisarios que, según el art. 6? del mismo ordenamiento, quedaban también comprendidos en el régimen de previsión por él organizado. Y aun más, que dado el aleance retronetivo que, como se ha visto, tiene la ley 14.397, ésta ha subsanado la inexistencia de aquella ley reglamentaria, como evidentemente resulta de la posibilidad expedita de afiliarse a ese rérimen o de conservar su anterior afiliación, según lo dispone el art. 2? del decreto 1644/57.
13") Que, en tales condiciones, habiendo cobrado vigencia los derechos y obligaciones emergentes del régimen del deeretoley 31.665/44, en cuanto a los empleadores, directores, síndicos y fideicomisarios comprendidos en él, el problema de la afiliación de las respectivas personas y el de la consiguiente obligación de pago de los aportes y contribuciones que correspondan, debe tener adecuada solución legal. En primer término es evidente que el problema supone, de manera primordial, una cuestión de hecho y prueba regida por la normación configurada por las pertinentes disposiciones de la ley orgánica del Instituto Nacional de Previsión Social, n? 14.236, del decreto 17.284/54, de los decretosleyes 31.665/44 y 13.937/46 y sus decretos reglamentarios, así como las de la ley 14.397 reformada y su decreto reglamentario, y se halla sujeto, en principio, como cuestión de hecho y prueba, a la decisión privativa del organismo superior de nuestro sistema previsional. Porque ocurre, en efecto, que la ley 14.256, en su art. 11, inc. d), conficre a las Cajas Nacionales de Previsión la atribución de resolver todo lo concerniente a la inclusión, en el respectivo régimen legal, de personas o entidades, en el carúcter de afiliadas o empleadores e igualmente, por disposición del
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:789
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