no existía gravamen sobre la misma y, en consecuencia, el hecho de que su resultado se incluyera en el ejercicio del año subsiguiente no es causal para que se extienda la incidencia del impuesto en la forma que lo pretende la demandada pues ello importaría aplicación arbitraria de la ley.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se confirma por sus fundamentos la sentencia recurrida de fs. 130 en todo lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario, Ronorro G. VALENZUELA, — FE
LIPE SANTIAGO PérEZ. — ATI-
LIO Pessaaxo. — Lvis R.
LonaHt, S.R.L. J. BONACEI Y CIA. v. INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL
JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO, ACTIVIDA-
DES AFINES Y CIVILES: Personas comprendidas, Aunque los arts. 2 y 3 del deereto-ley 31.665/44 no definen loque en éste se entiende por empleados, el primero de ellos responde a un eriterio sumamente amplio, traduce en su inc, a) la intención genérica de la ley y constituye la norma rectora de interpretación en cuanto a ese punto.
CORREDORES LIBRES,
La condición jurídica y la actividad comercial del ""corredor"" considerada en el Cap. I, Tít. IV, del Código de Comercio, son distintas de las que contemplan los arts. 151 y 154, modificado por la ley 11.729, respeeto de los empleados en ellos mencionados. Para no confundirlos con éstos, sean viajantes placistas o no, a sueldo o comisión, 0 a uno y otra, así como con los comisionistas y representantes, en el vocabulario usual del comercio se ha distinguido a los corredores el califientivo de "libres".
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:451
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