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Fallos: 250:790 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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art. 3, inc. e), de la misma ley, compete al Instituto Nacional de Previsión Social resolver el conflicto que p: r causa de esa afiliación se suscitare entre dichas Cajas Nacionales de Previsión. Del mismo modo, corresponde a ese órgano central dirimir las cuestiones que se puedan plantear en ocasión del reajuste de afiliación que el art. 5 del decreto 17.284/54 dispone sea efectuado por las Cajas para el personal de la industria y del comercio respecto de las personas que no tuvieran beneficios coneedidos o no los hubieran ya solicitado en alguna de dichas Cajas (Fallos: 245:

398). Como ambos regímenes, el del decreto-ley 31.665/44 y el del 13.937/46 así como el de la ley 14.397 y sus deeretos reglamentarios han definido, conforme al criterio del derecho de la previsión social, el ámbito de aplicación respectivo, es manifiesto que tales problemas envuelven fundamentalmente aspectos de hecho librados a la competencia del Instituto Nacional de Previsión Social, en razón de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 14.236 que sólo autoriza el recurso judicial limitado al supuesto de inaplicabilidad de ley o de doctrina legal (Fallos: 244:548 ).

149) Que, en segundo lugar, como se ha anticipado en el considerando 10? de este voto, es claro que no puede decidirse la afiliación de directores y síndicos de sociedad anónima a determinado régimen prescindiéndose de la manifestación de voluntad de los interesados, requerida, a los efectos indicados, por la ley 14.397 y su decreto reglamentario, Porque es obvio que un pronunciamiento judicial que pasara en autoridad de cosa juzgada, dictado sin la intervención que legalmente corresponde a los interesados, podría privar a éstos de los heneficios a que tienen derecho. Por lo demás, convalidada, como se ha visto, la afiliación de los directores y síndicos al régimen jubilatorio del personal del comercio regido por el decreto-ley 31.665/44, las entidades obligadas al pago de las contribuciones respectivas carecen de interés jurídico directo toda vez que correspondiendo, en principio, la afiliación en cualquiera de ambos regímenes —en lo que al caso de autos interesa, al del decreto-ley 13.937/46 o al del 31.665/44—, el problema capital queda desplazado al ámbito interno del Instituto Nacional de Previsión Social para los reajustes legales pertinentes, sin perjuicio de la exoneración del pago de aportes y contribuciones que pudiera proceder mediante una vía que resguarde el derecho de los beneficiarios. En este sentido la intimación decretada por el Instituto a fs. 31 y vta. no reviste carácter definitivo, habida cuenta de que es susceptible de las ulteriores modificaciones derivadas de los cargos que pudieran resultar del juego de las disposiciones legales y reglamentarias examinadas en este pronunciamiento (considerandos 9? y sigts.).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-790

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