RS ley 13.937/46 o en el del deereto-ley 31.665/44, pues faltaría, en ne todo caso, la condición exigida por la jurisprudencia, a saber, la, 7 prestación de servicios en relación de dependencia, para hacer ES exigible la obligación.
2d Opino, pues, que corresponde confirmar, por los fundamenBE. tos precedentes, la sentencia apelada, en cuanto pudo ser mate1 ria del recurso. Buenos Aires, 19 de julio de 1958, — Ramón LasE cano.
E FALLO DE LA CORTE SUPREMA
a Buenos Aires, 27 de setiembre de 1961.
+ Vistos los autos: " Acacia S. A. Com. e Tud. 5£/ incump. deere6 to-ley 13.937/46", E E Considerando :
E 19) Que contra la sentencia de fs. 77, que revocó la resoluE ción del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 31, por la A que se declaró incluídos en el régimen del decreto-ley 13.937/46 E A los Directores y Síndicos de Acacia S, A. Com. e Tnd., interE puso recurso extraordinario el representante del Instituto (fs. 81 / E 82), el que fué concedido y es procedente, por haberse cuestiona+ do la inteligencia del art. 29, inc. a), del decreto-ley citado y ha+ ber sido contraria, la sentencia de fs. 77, al derecho fundado en " dicha disposición legal.
| 2) Que la apelada ha sostenido durante el trámite de la E causa que, conforme a sus estatutos y desde su fundación en el e año 1942, la empresa realiza tareas principalmente comerciales y í por tanto excluídas del régimen del decreto-ley 13.937/46. Tal e afirmación aparece apoyada por la documentación agregada en E el juicio (fs. 17 y sigtes.) y por las informaciones oficiales produ| cidas a fs. 5. Por lo demás, dicha circunstancia no ha sido cone trovertida por el Instituto Nacional de Previsión Social en la E instancia judicial, por lo que no ha requerido prueba ampliatoria E de la contraparte.
S 3?) Que la situación de los directores y síndicos de las socie dades anónimas de objeto comercial o industrial, en función de los decretos-leyes 31.665/44 y 13.937/46, ha sido considerada en o la sentencia dictada en el día de la fecha en la causa C.1111, 5 "Compañía Azucarera Tucumana", a cuyos fundamentos corresponde remitirse brevitatis causa. Conforme a ellos y en atención y a las circunstancias puntualizadas en el considerando anterior, a la sentencia en recurso debe confirmarse.
E E
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:784
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