r ejecutado tareas administrativas rentadas, de suerte pues, que por aquella única circunstancia, la afiliación y obligación de aporte, es improcedente.
Por estas razones es que en mi opinión, corresponde revocar la resolución recurrida. Despacho, 25 de noviembre de 1957, — Víctor A, Sureda Graells, SENTENCIA DE La CÁMAR NACIONAL DE APELACIONES DEL Tranajo Buenos Aires, 25 de febrero de 1958.
El doctor Amadeo Alloeatti, dijo:
El deereto-ley 31.665 (ley 12,921), que establece el rézimen de previsión para el personal del comercio, actividades afines y las civiles, dispone en el art. 6? Ja inclusión de "los empleadores, direetores, síndicos, fideieomisarios" en las condiciones que se determinan en el espítulo X ("De la afiliación de los empleadores"), El art. 67, único que integra el enpítulo aludido dispone: "Deeláranse comprendidos en las disposiciones de este deereto-ley los empleadores, de conformidad al plan que elaborará el directorio del instituto dentro del plazo de un año de la vigencia del mismo. Tales obligaciones y derechos comenzarán a regir desde la fecha que se determine en la ley que se dicte a los fines del cumplimiento de lo previsto en este capítulo", La sociedad sumariada aparece constituída en 1942. Vale decir, que sus directores y síndicos estaban incluídos en las previsiones del deereto-ley 31.665/44, El deereto-ley 13,937/46 (ley 12.921), que estahlece el régimen de previsión para el personal de la industria y afines, preceptú en su art. 92: "Los propietarios de toda empresa, entidad o establecimiento que desarrolle actividades comprendidas en este decreto-ley, tengan o no personal a sus órdenes deberán afiliarse obligatoriamente al régimen de previsión que se establece por esta Sección del Instituto ...". Pero el art. 2? del mismo deereto, en su inc. a), al deelarar comprendidas obligatoriamente en ese régimen "a todas las personas que ejecuten por cuenta ajena, en todo el territorio de la República, con carácter permanente o transitorio, tareas de cualquier e-pecie vinculadas a la industria y afines", agrega: "siempre que las mismas no se hallen comprendidas, a la fecha del presente decreto-ley, en alguno de los regímenes de previsión correspondientes a las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social", De donde resulta que toda persona que a la "echa de sanción del decreto-ley 13.937/46 estaba comprendida en el régimen del deereto-ley 31.665/44 seguía amparada por éste, a pesar de que pudiera encontrarse incluída en las previsiones del nuevo régimen que aquel decreto-ley creaba.
No existe, pues, a mi modo de ver, infraeción por falta de aportes de la Caja de la Industria, toda vez que a la fecha de sanción del decreto-ley 13.937/46, los direetores y síndicos de la apelante estaban comprendidos, como se ha dieho, en las previsiones del decreto-ley 31.665/44.
Por ello, y oído el Sr. Procurador General, estimo debe revocarse la resolución apelada.
El doctor Guillermo C. Valotta, compartiendo los fundamentos del voto del señor Voeal preopinante, adhiere al mismo.
Atento el resultado del presente acuerdo se resuelve: Revocar la resolución apelada. — Amadeo Allocati — Guillermo €. Valotta,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:782
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