los aportes que debieron efectuar en su debido tiempo, los Directores y Síndicos de dicha entidad, aplicando a la vez una multa por inf. a los ines. b), €) y $), del art. 90 de aquel deereto.
Desde el comenzo de estas actuaciones, la sociedad aludida, cuestionó el pago, por entender que por aplicación de lo normado en el art. ??, ine. a), del decreto 13.937, no le era exigible la obligación de aporte, con respecto a las indicadas personas, toda vez, que por la índole de la empresa, sus Directores y Síndicos, estaban amparados por el régimen del deereto 31.065 dictado con anterioridad, ello sin perjuicio, de que se trataba de simples mandatarios, que no estaban ligados a la empresa por una relación de dependencia.
Contra la resolución del instituto, se interpuso el recurso que legislaba el art. 53 del decreto 29.176/44, que luego fuera derogado por ley 14.236.
No atribuyo mayor importancia a la discusión suscitada en torno al carácter de la sociedad en lo que ésta tenga de común con su finalidad, o sea, si es comercial o industrial, o bien, si despliega ambas actividades, y en tal caso, indagar cuál pudiera ser la principal, a los efectos de ubicarla en alguno de los regímenes antedichos, pues, en mi opinión, el factor gravitante en la emergencia, estaría dado por la naturaleza de las funciones realizadas por los Directores y Síndicos y la relación jurídica que pudo ligarlos con la empresa.
Tanto el decreto 13.937, como el 31.665, disponen en el art. ??, ine. a), que quedan comprendidas en ellos, todas las personas que ejecuten tareas por cuenta ajena de cualquier especie vinenladas al comercio, actividades afines y civiles o industriales y afines, en su caso, vale decir, que lo que determina la afiliación, es la elase de actividad desplegada y la modalidad de la misma, o sea, tareas por cuenta ajena.
El concepto de tareas por cuenta ajena ha quedado incuestionablemente definido en la actualidad, a raíz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos "Bonacci y Cía" y "Desconrs y Cabaud" —Fallos: 232:
451 y 235:24 , respectivamente—, al dejarse establecido que aquellas tareas son evidentemente las que se realizan bajo relación de dependencia, nota típica de la existencia de un contrato de trabajo.
En otro enso, el mismo Alto Tribunal al tratar la situnción de los Direetores de Sociedades Anónimas, frente a las obligaciones consignadas en el decreto 31.665, se dijo: "Los Directores de una S. A. que además de su función de tales, desempeñan tareas administrativas por las que reciben una remuneración, son por esta última cireunstancia, al igual que el socio gerente de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, empleados de ella con la consiguiente obligación de efectuar aportes al Instituto Nacional de Previsión Social" —Caso: Ghisso S. A. Fallos:
227:458 —.
De los coneeptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se desprende sin mayor esfuerzo, que la obligación de aporiar al instituto, dimana de la cirennstancia atinente al desdoblamiento de funciones desplegadas por el Director de S. A., es decir, enando con prescindencia de este último enrácter, desempeña dentro de la sociedad, tareas administrativas percibiendo, remuneraciones distintas a las que le pudieran corresponder sezún estaiuto, por su condición de director. La afiliación, entonces, no se hace obligatoria, por el simple y mero earácter de Director, sino por la cireunstancia de actuar en eargo rentado, que lo invista del earácter de empleado bajo relación de dependeneia, de la misma sociedad de que forma parte, habida cuenta del hecho, de que ústa, es una persona distinta, de las físiens que la componen.
El instituto ha intimado el pago de aportes sobre las remuneraciones pereibidas por los Directores de la Sociedad recurrente, en concepto de honorarios fijados por el art. 33, ine. e), de los estatutos obrantes a fs. 17, pero en forma alguna se ha demostrado, que sin perjuicio de su función de directores, hubieren
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:781
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