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Fallos: 250:788 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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de 1957 el plazo de opción a que se refiere el citado art. 4? de la ley, "fecha desde la cual se considerarán comprendidos en su régimen quienes no hubieran optado expresamente a favor de los regímenes de previsión anteriores".

10) Que de lo expuesto precedentemente surgen dos conclusiones decisivas en la situación de autos, a saber: 1) que no tiene sustentación suficiente, y corresponde por tanto descartarla, la afirmación, contenida en los dictámenes de fs, 74 y fs. 92, de que los regímenes de previsión de nuestro país y en especial los reglados por los decretos-leyes 31.665/44 y 13.937/46, no comprenden a los directores y síndicos de sociedades anónimas por la mera circunstancia de no prestar servicios en relación de dependencia; y 2?) que la determinación del régimen previsional a que corresponda la afiliación de aquéllos ha quedado sujeta, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas, 5 la manifestación de voluntad de los interesados en la medida compatible con el sistema legal configurado.

119) Que las disposiciones de la ley 14.397 y de su decreto reglamentario 1644/57 obligan a puntualizar las siguientes circunstancias: 1) Que ha quedado establecido que, con anterioridad ai 19 de enero de 1955, los directores y síndicos de sociedades anónimas estaban comprendidos —o hien, efectivamente afiliados— en cualquiera de los regímenes de previsión existentes, ya sea el correspondiente al personal ferroviario, bancario, del periodismo, del comercio, de la industria, ete. Ello surge, inequívocamente, como se ha visto en los considerandos 8? y 9? de este pronunciamiento, del art, 4? de la ley 14.397 y del art, 19 del decreto reglamentario 1644/57; 2) Que con anterioridad al 30 de junio de 1957 los directores y síndicos han debido optar por afiliarse al régimen previsional que los comprendía anteriormente o por continuar afiliados si ya lo estaban y sólo en el censo de no haberlo hecho expresamente :sí han quedado incorporados al nuevo régimen de la ley 14.397 (art. 2? del decreto reglamentario 1644/57); y 3) Que en el caso de que los directores y síndicos de sociedades anónimas hubieran estado amparados por regímenes de previsión más favorables para ellos no se considerarán incluídos en el ámbito de aplicación de la ley 14.397 salvo que hubieren optado "expresamente y en forma irrevocable por el régimen de la ley 14.397" (art, 19 "in fine" dee, 1644/57).

129) Que, por consiguiente, al resolver la ley 14.397 y su reglamentación los problemas atinentes a la afiliación de los trabajadores independientes empresarios y profesionales en la forma que se consigna en el considerando precedente es indudable que proyecta sus disposiciones respecto a los regímenes preexis

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-788

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