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Fallos: 238:115 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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como los derechos y garantias establecidos por la Constitución, si bien pueden funcionar aidadamente en determinado enso, por lo general se relacionan entre sí, pues todos se dirigen al mismo objetivo, cunl es la protección del individuo, ho sólo en sí mismo sino en los derechos que le son propios, se estima oportuno formular algunas consideraciones más para completar el estudio del mencionado deereto-ley.

Las garantías enunciados en los arts. 14 y 19, Const. Nue, no pueden justifiear bajo ninguna forma netitudes negativas, ante la atribución acordada por el decreto-ley 5148/55 de investignr la legitimidad de los bienes, que antoricen a escudarse en el "poseo porque poseo", 0 en fórmulas semejantes, desde el momento que privan razones superiores de interés público y de moral administrativa. No sólo por obra de la legislación sino también por el reconocimiento de la justicia se han admitido eiertas limitaciones a la libre determinación individual, fundadas en el orden público y en la moral y buenas costumbres. De ahí que en situaciones como las contempladas por el decreto ley 5148/55 resulte inadmisible que el Estado se eruee de brazos frente a hechos que por su generalización afectan más serinmente la moral y el interés coleetivo que las propias transgresiones comunes. La invoención de generosas elánsulas constitucionales no puede servir para encubrir situaciones injustas, reprobadas por la sociedad.

La Corte Suprema de Justicia interpretando la Constitución de manera que sus limitaciones no lleguen a destruir ni trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efecto del cumplimiento de sus elevados fines del modo más beneficioso para la comunidad (Fallos: 171: $5), hn reconocido de antiguo la facultad de aquél para intervenir por vía reglamentaria en el ejercicio de distintas actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público (Fallos: 3:409 ; 11:67 136:161 ; 195:105 ), Respecto n ese poder reglamentario, dentro del cuni tienen fúeil enbida todas mquellas restrie.

ciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la colectividad, sin otra valla que la del art, 25 de In Const, Nue, (Fallos: 142:65 ), la Corte Suprema ha dicho que nuestra Constitución no ha reconocido derechos absoIutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por Ins leyes reglamentarias de los mismos. La reglamentación legislativa no debe ser infundada o nrbitraria sino razonable, es decir, justificada por los heehos y las eirennmstaneias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionada a los fines que se promra alcanzar con ello (Falos: 117:452 ; 118:275 ; 172:21 ), La razonabilidad aparece con frecuencia en la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 199:453 ), Si se relacionan estos conceptos con los medios arbitrados por el deeretoley 5148/55, fácilmente se ndvierte que guardan relación con los fines propnestos y son proporcionados + los intereses tutelados (eriterío de razonabilidad).

La intervención del Estado en la materín que tratamos, por su naturaleza —inteTés público, moralidad— y por lo razonable de los medios de que se vale para llegar a la formulación del juicio de valor sobre la legitimidad de los bienes con relación al orden jurídico, no vulnera, en consecuencia, ninguna garantía constitucional.

5" Dentro de los distintos planos en que se articula el orden jurídico se conminan sanciones de diversos tipos pora los ensos de inobservancia de Ing normas preseritas por las leyes. La Constitución como supuesto legal básico contiene, por excepción, normos de esn naturaleza; en ella se encuentran, sí, los preceptos que regulan la ereación de normas jurídicas generales que en un plano inferior son las que espeeificamente contienen las saneiones,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-115

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